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domingo, 1 de septiembre de 2013

Penal – P. General. Atenuante de confesión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal.
Se alega que no debió apreciarse la atenuante de confesión.
El Jurado consideró probado que el acusado, tras huir del lugar de los hechos estuvo vagando solo hasta que finalmente acudió a la Comandancia de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera donde manifestó a los agentes que había disparado a su cuñado Belarmino. Y en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se recoge la diligencia extendida en dicha Comandancia de la Guardia Civil en la que consta que el acusado manifestó que había matado a su cuñado Belarmino utilizando para ello una carabina del calibre 22, y se razona que la atenuante de confesión, en este caso, no se excluye por el hecho de que posteriormente, aun reconociendo que le había causado la muerte, mantuviera una versión de lo sucedido que le fuera lo más favorable posible.
El artículo 21.4 del Código Penal considera la concurrencia de la atenuante en los siguientes términos: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Tiene declarado esta Sala que en ese precepto se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
Y la confesión ante los agentes de la Guardia Civil de que había causado la muerte de su cuñado Belarmino se produce antes de que se hubiesen iniciado procedimiento alguno contra él, dándose cumplimiento al requisito cronológico y reconoce lo que constituyen los elementos relevantes del suceso sin que el hecho de que ofreciese posteriormente una versión más favorable a sus intereses impida la aplicación de la atenuante, como se razona en la sentencia recurrida en casación.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal Se alega que no debió apreciarse la atenuante de confesión en relación al delito de tenencia ilícita de armas.
El acusado manifestó a los agentes de la Guardia Civil no solo que había causado la muerte de su cuñado Belarmino sino también que se había producido disparándole con una carabina del calibre 22.
La información ofrecida a los agentes sobre el arma que utilizó para causar la muerte ha sido tenida en cuenta a los efectos de apreciarse la atenuante de confesión en el delito de tenencia ilícita de armas, habiendo reconocido que la tenía guardada y a su disposición.
Las razones que ha considerado el Tribunal de instancia para apreciar igualmente la atenuante de confesión en el delito de tenencia ilícita de armas debe ser compartidas ya que el acusado informó sobre las características del arma que utilizó para acabar con la vida de Belarmino antes de que existiera procedimiento judicial dirigido contra él.
No se ha producido la infracción legal denunciada y este motivo tampoco puede prosperar.

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