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domingo, 1 de septiembre de 2013

Procesal Penal. Prueba de cargo. Prueba indiciaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- Cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba indiciaria, en relación con la conclusión de que los acusados transportaban en la embarcación droga destinada al tráfico, alegando que al no haberse ocupado la droga este hecho esencial no puede considerarse probado.
Como señalan las recientes sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (núm. 649/1998), 14 de mayo (núm. 584/1998) y 22 de junio (núm. 861/1998) de 1998, 26 de febrero (núm. 269/1999), 10 de junio (núm. 435/1999) y 26 de noviembre (núm. 1654/1999) de 1999, 1 de febrero (núm. 83/2000), 9 de febrero (núm. 141/2000), 14 de febrero (núm. 171/2000), 1 de marzo (núm. 363/2000), 24 de abril (núm. 728/2000), y 12 de diciembre (núm. 1911/2000) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del Código Civil).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
QUINTO.- Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala núm. 533/2013, de 25 de junio la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que " la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre, y 70/2010,).
Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' (SSTC 137/2005, de 23 de mayo y 111/2008, de 22 de septiembre), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio)".
SEXTO.- En el caso actual la Sala sentenciadora ha cumplido los requisitos formales, pues expresa detallada y minuciosamente en el fundamento jurídico primero los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
Y al analizar los indicios el Tribunal sentenciador da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los referidos indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados.
Por lo que se refiere a los requisitos materiales, la Sala sentenciadora toma en consideración una pluralidad de indicios diferentes, plenamente acreditados, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados, de manera que se refuerzan entre sí, y que además son de una singular potencia acreditativa.
La naturaleza de la embarcación, su rumbo, su velocidad, su motor y la apariencia de su carga, son cinco indicios plenamente acreditados, e interrelacionados, de los que cabe deducir racionalmente que nos encontramos ante una operación de transporte de droga.
El comportamiento de los acusados al ser avistados por el helicóptero, su cambio de rumbo, su huida, su negativa a detener la embarcación pese a los disparos, y sobre todo, el lanzamiento al mar de los fardos, constituyen otros cuatro indicios relevantes acerca de la naturaleza de la operación y de la carga.
Las declaraciones testificales, el visionado de las grabaciones y los dictámenes periciales practicados, no ofrecen duda alguna, y permiten deducir, conforme a elementales reglas de experiencia, que los acusados transportaban hachís a la península con destino al tráfico, y obtener una convicción suficiente sobre su peso aproximado.
En consecuencia, la convicción de la Audiencia es plenamente conforme a la lógica, y también a las normas de experiencia. El segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

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