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domingo, 1 de septiembre de 2013

Procesal Penal. Sentencia. Quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEGUNDO. El motivo séptimo se viabiliza por el quebrantamiento de forma (art. 851.1º de la LECr.), alegando la defensa del acusado que concurre contradicción entre los hechos declarados probados.
La contradicción la encuentra la parte recurrente entre una serie de hechos que se narran en la premisa fáctica relativos a las distintos malos tratos físicos y morales, amenazas, vejaciones e intimidaciones de que fue víctima el acusado, y lo que se argumenta después en la fundamentación de la sentencia para concluir que no concurría la eximente completa de miedo insuperable.
Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; y 54/2009, de 22-1), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.
Pues bien, en el caso examinado, y tal como se expone incluso en el propio escrito de recurso, la contradicción que refiere la defensa no se daría internamente en la premisa fáctica de la sentencia, es decir, entre los propios hechos probados, sino entre estos y los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando excluye la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable. Por lo cual, es claro que no concurre el requisito primordial que exige la ley y la jurisprudencia de que la contradicción solo puede prosperar como quebrantamiento de forma en los casos que se dé entre los propios hechos probados.
Así las cosas, el motivo resulta inasumible.

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