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martes, 29 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional del abogado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEXTO.- (...) La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial (STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
En el caso examinado, el motivo no es más que una relación pormenorizada de lo ocurrido desde el momento en que se formalizó el encargo profesional hasta que se dictó la sentencia. Se defiende un plan de actuación a partir de la complejidad que presentaba el asunto con cita de jurisprudencia obsoleta a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que el letrado debió ajustarse en su actuación profesional cuando en el año 2006 formuló la demanda, concretamente la que defiende la dualidad de acciones en el ámbito civil: la propia del seguro obligatorio y de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, además de la prevista en el artículo 1902 CC y la ejecutiva del artículo 517, algo que es cierto pero que tiene una concreción procesal particularizada en el artículo 400 sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos c uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos. Desconoce de la misma forma el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que impide dictar auto de cuantía máxima después de haberse ejercitado la oportuna acción civil, precisamente la que dió lugar a P.O. 668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5, por haberse producido ya el ejercicio de la acción civil de forma separada.
Y es que, en definitiva, lo que se plantea como estrategia procesal no es más que una actuación negligente por parte del letrado que tuvo repercusiones indudablemente negativas para su cliente. Una cosa es que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales, y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión asociada a unos criterios lógicos, razonables y muy conocidos de actuación profesional respecto del llamado baremo del automóvil cuyo carácter vinculante ni la constitucionalidad del sistema puede obviarse, por más que esta Sala, tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, lo haya extendido para compensar determinados supuestos, que no son del caso, como es el lucro cesante acudiendo a los «elementos correctores» del apartado primero del número 7 del Anexo (STS 25 de marzo 2010).
El planteamiento que hizo de demanda y el ejercicio de la acción al amparo del artículo 1902 del Código Civil, sin mas explicaciones, como las que ahora introduce en el recurso, traía causa en considerar la no obligatoriedad del baremo que consta en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; obligatoriedad que a su juicio le permitía pedir en la forma que hizo en el escrito de demanda, aunque esta postura fuera matizada en el recurso de apelación del P.O. 668/06, en que sí fijó indemnizaciones que se pedían por los factores de corrección de la tabla IV, y además por el llamado apartado 1º norma 7 del anexo del baremo en cuestión, como precisa la sentencia, posiblemente como corolario lógico de que su indemnización por separado solo era posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente, como ocurrió en este caso.
Se han incumplido las reglas del oficio, y se ha causado un daño, causalmente vinculado a la conducta del abogado, y así queda acreditado pues no fueron reclamados aquellos factores de corrección referidos a daños morales complementarios, adecuación de vivienda, invalidez, y perjuicios morales para la madre, sin que los mismos, como dice la sentencia, se pudieran deducir de la documentación presentada, ni tampoco de la Audiencia previa, en la que se limitó a ratificarse en el aludido escrito de demanda sin aclaración alguna, cuando era el trámite adecuado para hacerlo, por lo que de haber resuelto sobre los mismos, la sentencia dictada en el P.O. 668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5, habría de entenderse incongruente; congruencia, por otra parte, que viene determinada por cada una de las partidas que se reclaman y no de forma global. Tampoco concurren elementos suficientes para desvirtuar la influencia que en el resultado dañoso tuvo la intervención de un "tercero" que impidió formular recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria de estas partidas. Al justiciable, dice la sentencia recurrida, "no se le puede exigir, salvo que haya norma que así lo indique, que para el ejercicio de la acción por responsabilidad profesional hayan de agotarse los recursos contra la sentencia que se dicte en el asunto del que nace la pretendida responsabilidad, y ello no solo porque está en uso de su derecho, sino por lo penoso que podría resultar, como en el caso sucede, pretender que se agote la última instancia con el consiguiente lapso de tiempo que ello supone, y los gastos económicos que genera, máxime cuando la situación de la salud física e incluso psíquica de Dª Marisol necesariamente impone realizar unos gastos que potencialmente pueden ser incompatibles con sostener una vía jurisdiccional alargada en el tiempo en exceso.
Cuestión distinta es que para la determinación de la responsabilidad profesional pueda y deba tenerse en cuenta dicha actuación profesional en las anteriores instancias, la génesis de la misma, la jurisprudencia a considerar, y deducido de todo ello la posibilidad de éxito que hubiera tenido un potencial recurso, posibilidad de éxito que pasaría por considerar que, en atención a lo dicho, no concurren las circunstancias determinantes de la responsabilidad en cuestión, mas eso es lo que se ha pretendido hacer en esta sentencia, y a ello se ha dado respuesta.
A mayor abundamiento, a los codemandados no se les ha causado indefensión ni por ejercitar la demanda en la forma en que se ha hecho, ni por las resoluciones que se dictan en este procedimiento, pues en todo caso el Sr. Letrado y la aseguradora codemandados, sí podrán interponer recurso de casación contra esta sentencia, recurso de casación que ineludiblemente ha de resolverse haciendo estudio, entre otras, de la circunstancia que es clave en la cuestión que se resuelve, esto es la de la incongruencia en que habrían incurrido las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el procedimiento 668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Palencia, de haber concedido indemnización por factores de corrección de la tabla IV del baremo".
Se ha causado, por tanto, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
SEPTIMO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1105 del Código Civil, por inaplicación, porque no era previsible la inaplicación de los factores de corrección dado su carácter normativo.
Solo la ausencia de prueba sobre la invalidez absoluta o la valoración inferior a 90 puntos de las secuelas concurrentes podría determinar su inaplicación en cuyo caso es inevitable y no atribuible al letrado, no obstante podría concederse indemnización atendiendo al principio de la "restitutio in integrum", siendo atribuible a un tercero la falta de indemnización.
Se desestima. En primer lugar, el motivo vuelve a remitirse "al tercero" para obviar su propia responsabilidad, acudiendo, además, al carácter normativo del baremo, el mismo que debió tener en cuenta al plantear la demanda. En segundo lugar, el más correcto entendimiento el "caso fortuito", que alguna jurisprudencia hace equivaler a la ausencia de culpa, pero siempre que la posibilidad de previsión se mida de acuerdo con los criterios de la diligencia exigible o prestable (SSTS 4 y 23 de noviembre de 2004, 2 de enero de 2006), se encuentra en la presencia en el caso de eventos o hechos exteriores que, por quedar fuera del ámbito de control del deudor, rompieran la relación de causalidad entre la acción u omisión del deudor y los daños experimentados por el acreedor (SSTS 23 de abril de 1999, 4 y 18 de abril de 2000.), lo que no es del caso, como se ha visto.
La congruencia, se reitera, viene determinada por cada una de las partidas que se reclaman y no de forma global, sin que el Tribunal pueda alterar los términos en que el debate fue planteado. Es función suya resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, y aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado (SSTS 6 de noviembre 2008; 22 de junio 2009; 29 de mayo de 2012; 18 de junio 2013).

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