Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 3ª) de 29 de mayo de 2013 (Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO).
SEGUNDO.-
Como dice
la sentencia del Tribunal Supremo de
30 de noviembre de 2011 a
propósito de estudio de la caducidad de la acción de impugnación de Acuerdos
Comunitarios que "... la jurisprudencia
de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los
acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción
de algún precepto de la LPH
o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al
plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH. La calificación
de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que,
por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido
un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la
moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser
conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6
CC (LA LEY
1/1889) y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (STS 18 de
abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]).
"
Dicha doctrina se debe
complementar con la reiteradamente establecida en setencia del Alto Tribunal de
10 de octubre de 2011 en la que dice "...Fijamos como doctrina
jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos
que carece de este servicio, considerado como de inte#res general, permite la
constitución de una servidembre con el oportuno resarcimiento de daños y
perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio
privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la
adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del
copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una
pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo".
TERCERO.-
Conforme
lo expuesto; la sentencia recurrida viene a ser ratificada; las Juntas de los años
2008, 2009 y 2010 porque la acción quedó caducada al ser Acuerdos adoptados
anulables por no contravenir los estatutos, ni la ley imperativa o prohibitiva
que tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por
ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley y,
por tanto, subsanables; el no haber acudido, en su caso, a los Tribunales en
tiempo los hace ejecutivos; en cuanto a la Junta celebrada en el año 2011 estamos con la
juzgadora de instancia que se insta a llegar a pacto, acuerdo con el ahora
recurrente en cuanto a su aspecto económico, por cuanto que permitida la
constitutición de servidumbre sobre espacios privativos, sin siquiera, con
conocimiento del afectado siempre que el Acuerdo se adoptara con las mayorías
especificadas en la LPH
(y que en todo caso no se ha denunciado tal motivo) es procedente establecer de
consuno la cuantificación económica entre las partes afectadas; sin perjuicio
de los derechos de las partes a instar el auxilio judicial cuando se adopte
tras ser sometido a votación, la concreta opción de ejecución y, en su caso,
indemnización a favor del perjudicado; en la Junta celebrada en enero de 2011 ningún acuerdo
se aprobó y, por ende, nada afecta al recurrente; su pretensión de resolver por
esta Sala y en Primera Instancia la juzgadora, de si el proyecto de la Comunidad es viable o,
en su caso, el presentado por su parte menos perjudicial, deberá ser sometido
previamente a la aprobación de la
Junta de Propietarios tras convocatoria legalmente efectuada
y sometida a votación; al día de hoy se entiende que dicha conducta no se ha
verificado por la Comunidad
de Propietarios en tanto en cuanto que de las Juntas celebradas sólo cabe
concluir con que los acuerdos ejecutivos lo serán referidos a instalación de
ascensor, exposición de proyecto por el Arquitecto Sr. Rodolfo, consecuencias
que produce en cuanto a indemnización a favor del propietario del local que
afecta a la servidumbre y, en su caso, de no existir acuerdo explorar otras
vías; así consta en el Acuerdo impugnado de la Junta del año 2011; compartimos con la juzgadora
que la Comunidad
no ha procedido debidamente a someter a votación la solución definitiva de
obras a ejecutar, en concreto en forma de ejecución de la instalación; de tal
forma que a los ahora recurrentes la cuestión relativa a cual deberá ser la
obra a acometer es cuestión no resuelta y, por ende, una vez se acuerde con las
mayorías necesarias, si el resultado le fuera adverso podrá acudir al auxilio
judicial.
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