Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 6ª) de 19 de junio de 2013 (Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL
BERGARECHE).
SEGUNDO.
- Explica la STS de 19-X-2000: La teoría
de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe
mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad
sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas,
siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la
verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente
para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados,
comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere
además verificar:
1º. Si la acción del autor ha
creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido
por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado)
creado por la acción.
La creación de un peligro
jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos,
que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los
casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto
de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un
resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura
de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el
principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los
resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán
dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas
por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a
condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante
de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos
referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que
se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación
objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la
producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente
lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la
realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro
que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado
producido se imputará según el principio de la "autopuesta en
peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de
establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de
la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención
decisiva.
Por su parte, la Sentencia de la A. Provincial de
Pontevedra de 11 de diciembre de 2012, alude a la jurisprudencia que considera, en parte, la problemática suscitada
en la concurrencia de culpas, a través de la figura de la "compensación de
culpas" en los delitos imprudentes. Y recuerda el contenido de la ya
antigua (pero mantenida) jurisprudencia
(STS de 5-11-90) que establece que "para calibrar la respectiva
relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que
si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente
del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como
accidental y fortuita_ Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en
peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la
participación de un tercero no debe ser punible. Y la misma sentencia de 5 de
noviembre de 1990 indica en torno a la concurrencia de culpas: " el
tema ha sido abordado multitud de veces por la jurisprudencia, que rehuyendo la vieja denominación de
compensación de culpas, más propia del derecho privado, viene admitiendo tal
posibilidad de coeficiencia causal de conductas, incluida la de la propia
víctima. La doctrina jurisprudencial puede resumirse diciendo que para
calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes,
determinantes, a su vez, del grado de la culpabilidad, habrá de tenerse en
cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva
y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás
intervinientes como accidental y fortuita, como, igualmente, si ambas conductas
se manifiestan con la misma potencia o virtualidad causativa, habrá lugar a
imputar como imprudentes las dos, si bien adecuado el grado de la culpa a la
mayor o menor eficacia de la intervención de cada uno (imprudencia temeraria o
simple con o sin infracción de reglamentos), con la inevitable repercusión de
tal colaboración causativa en el "quantum" de la responsabilidad
civil de cada uno de los causantes - SS. 24 de marzo de 1983, 28 mayo 1984, 18
diciembre 1986, 25 octubre 1988, entre las recientes-".
Que el accidente se produce
cuando el vehículo conducido por el condenado en la instancia invade el carril
por el que circulaba correctamente el ciclomotor conducido por quien resultó, a
raíz de la colisión, fallecido, no se discute. Lo que plantea la compañía es
que el resultado lesivo hubiera sido menor si el joven Aurelio hubiera llevado
el casco protector adecuadamente.
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