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miércoles, 2 de octubre de 2013

Procesal Civil. Civil – Familia. Imposición o no las costas en los procesos de familia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 5ª) de 22 de mayo de 2013 (Dª. LEONOR ANGELES CUENCA).

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se deje sin efecto la imposición de costas que en ella se le realiza, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Y ello por entender que en el presente caso concurren serias dudas de hecho que asi lo justifican, en la medida en que la duda sobre la paternidad del menor sólo fue disipada como consecuencia de la prueba biológica realizada en el proceso, a cuya práctica se había opuesto la demandada que la tildaba de caprichosa.
Por otro lado, es jurisprudencia consolidada y abundante la no imposición de las costas en los procesos de familia.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la única cuestión que se suscita en esta alzada lo es la imposición de la costas que ante la desestimación de la demanda se realiza a la parte actora, quien pretende se deje sin efecto la misma.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta, lo declarado por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2009, respecto de la regulación de la condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no (art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas (T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso (T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Desde estas premisas, entendiendo aplicable de igual manera a los procesos como el de autos el art. 394 LECn., pese a las especialidades procedimentales, que el mismo pudiera tener (art. 748 y ss y art. 764 y ss LECn), resulta que la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando entiende que ante la desestimación de la demanda el pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, al actor, a no ser que el caso presente serias dudas de Derecho o de hecho, siendo estas últimas las que aduce la parte apelante para obtener la revocación de su condena en este extremo, las cuales, en modo alguno, se estiman concurren ya que si atendemos al propio relato de la demanda, iniciada la convivencia con la demandada en agosto del año 2004, se da el nacimiento del menor en junio de 2005, inscribiéndose como hijo de la pareja, sin que durante el tiempo en el que aquélla duró, hasta el verano de 2007, ni después, hasta unos meses antes de presentar la demanda en octubre de 2011, se dudara de la paternidad, alegando que la razón de la duda lo es porque así se lo comentan amigos de la pareja, de lo que por cierto no hay prueba, sin que tampoco pueda considerarse relevante la supuesta negativa de la demandada a la prueba de paternidad, pues si bien el Sr. Federico aduce que así fue, la Sra. Hermenegildo alega que se debió a que le avisó con poco tiempo, pareciendo razonable, antes del proceso, un requerimiento formal para su constancia con advertencia de acciones legales, pues la demandada estaba segura de la paternidad del actor, como lo ha evidenciado la prueba biológica practicada en el proceso.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

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