Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 5ª) de 22 de mayo de 2013 (Dª. LEONOR ANGELES CUENCA).
PRIMERO.-
La parte
apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución
recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se deje sin efecto la
imposición de costas que en ella se le realiza, debiendo cada parte soportar
las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Y ello por entender que en el
presente caso concurren serias dudas de hecho que asi lo justifican, en la
medida en que la duda sobre la paternidad del menor sólo fue disipada como
consecuencia de la prueba biológica realizada en el proceso, a cuya práctica se
había opuesto la demandada que la tildaba de caprichosa.
Por otro lado, es jurisprudencia consolidada y abundante
la no imposición de las costas en los procesos de familia.
SEGUNDO.-
Delimitado
el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la
única cuestión que se suscita en esta alzada lo es la imposición de la costas
que ante la desestimación de la demanda se realiza a la parte actora, quien
pretende se deje sin efecto la misma.
A tal efecto ha de tenerse en
cuenta, lo declarado por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en
sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre
de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16
de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de
octubre de 2008 y 21 de octubre de 2009, respecto de la regulación de la
condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más
directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el
derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los
ciudadanos, ya tengan medios económicos o no (art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha
entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las
acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen
legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se
encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema
judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la
parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus
pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos
frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la
imposición de costas (T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
Es más, y reiterando esta
doctrina el Tribunal Supremo,
Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al
reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523
LEC anterior "...., conviene recordar el sistema general de imposición de
costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de
esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos
principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también
llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter
complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos
pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste
en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias
excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394
LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su
acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema
del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al
principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de
las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente,
con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos
para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de
los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto
relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en
la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones
prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la
"estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría
sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar
únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la
práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones
resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del
"quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que,
por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori"
ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas
las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al
"valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la
actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la
modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Desde estas premisas,
entendiendo aplicable de igual manera a los procesos como el de autos el art. 394
LECn., pese a las especialidades procedimentales, que el mismo pudiera tener (art.
748 y ss y art. 764 y ss LECn), resulta que la sentencia de instancia es
ajustada a derecho cuando entiende que ante la desestimación de la demanda el
pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn,
esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, al
actor, a no ser que el caso presente serias dudas de Derecho o de hecho, siendo
estas últimas las que aduce la parte apelante para obtener la revocación de su
condena en este extremo, las cuales, en modo alguno, se estiman concurren ya que
si atendemos al propio relato de la demanda, iniciada la convivencia con la
demandada en agosto del año 2004, se da el nacimiento del menor en junio de
2005, inscribiéndose como hijo de la pareja, sin que durante el tiempo en el
que aquélla duró, hasta el verano de 2007, ni después, hasta unos meses antes
de presentar la demanda en octubre de 2011, se dudara de la paternidad,
alegando que la razón de la duda lo es porque así se lo comentan amigos de la
pareja, de lo que por cierto no hay prueba, sin que tampoco pueda considerarse relevante
la supuesta negativa de la demandada a la prueba de paternidad, pues si bien el
Sr. Federico aduce que así fue, la Sra. Hermenegildo alega que se debió a que le
avisó con poco tiempo, pareciendo razonable, antes del proceso, un
requerimiento formal para su constancia con advertencia de acciones legales,
pues la demandada estaba segura de la paternidad del actor, como lo ha
evidenciado la prueba biológica practicada en el proceso.
Lo expuesto conlleva la
desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
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