Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 26 de julio de 2013 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
TERCERO.- La interrupción de la prescripción.- El único motivo del recurso plantea cómo debe interpretarse
la necesidad de la recepción del requerimiento extrajudicial, aludiendo a que
en este caso a que el requerimiento fue remitido al domicilio correcto, pero el
destinatario no lo recibió por causa a él imputable.
El demandado sí había recibido
comunicaciones anteriores en el mismo domicilio, no constando cuándo se mudó,
ni comunicó otro a donde dirigirse para contactar con él; y lo frecuente es que
se siga manteniendo contacto con el domicilio antiguo. Por lo que considera que
en estos supuestos no es exigible la recepción del requerimiento para
interrumpir la prescripción.
El motivo no puede ser
estimado: 1º.- Con el fin de
dotar de una cierta seguridad jurídica a las relaciones sociales, el legislador
dispone que la falta de ejercicio de los derechos puede dar lugar a la
prescripción extintiva. Si durante el plazo marcado por la ley no se formula
demanda o reclamación de un derecho, se pierde definitivamente la posibilidad
de ejercitarlo. La doctrina científica concibe la prescripción como un fenómeno
jurídico en virtud del cual el derecho subjetivo queda extinguido en virtud del
no ejercicio del mismo, durante un determinado lapso de tiempo establecido en
la ley. Así el artículo 1930 del Código Civil establece con carácter general
que los derechos y las acciones (la posibilidad de ejercitarlos ante un
tribunal) de cualquier clase que sean, se extinguen en la manera y condiciones
establecidos en la ley; lo que es reiterado en el artículo 1932 del mismo
Código. En concreto, y en cuanto a la prescripción extintiva, el artículo 1961
prevé que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. En este caso concreto
lo que se adujo fue la prescripción de cinco años, del artículo 1966-3ª del
Código Civil, al tratarse de la reclamación de cuotas colegiales que deben
pagarse por plazos inferiores al año.
Ahora bien, lo que no puede
plantearse es que, por vía de interpretación judicial, se llegue a una virtual derogación
del instituto de la prescripción de acciones. Una cosa es que la prescripción
deba aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía
de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece
prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable
y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción [
Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009 ].
3º.-
El
artículo 1973 del Código Civil prevé que «La prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial
del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
El artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de
la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos
del derecho del titular. La interrupción de la prescripción es una forma de
mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la
prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la
acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El artículo 1973
del Código Civil prevé tres formas de interrupción: (a) la reclamación judicial; (b) la reclamación extrajudicial; (c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el
deudor [ sentencias del Tribunal
Supremo de 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009,
19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005), 30 de septiembre
de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004) y 21 de julio de 2008 (Roj: STS
4332/2008, recurso 698/2002), entre otras]. En este recurso sólo interesa la
segunda.
En contra de lo afirmado en el
recurso, no bastante que el acreedor exteriorice su deseo de conservar su
derecho, sino que es preciso que esa voluntad de reclamar llegue a conocimiento
del deudor. Para que la reclamación extrajudicial sea hábil para interrumpir la
prescripción extintiva de acciones, es preciso que el deudor tenga (o pueda
tener) conocimiento inequívoco de esa voluntad. Y de esa forma, se exteriorice
a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio
titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se
pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que
dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del
deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la
interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a
conocimiento del deudor su realización [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS
608/2012, recurso 894/2009), 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso
698/2002), 12 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000), 13
de octubre de 1994 (Roj: STS 6506/1994, recurso 2177/1991)]. Dejando al margen
supuestos concretos de valoración de prueba, la única matización
jurisprudencial sobre la recepción del requerimiento extrajudicial se establece
en cuanto a las remisiones epistolares: Cuando el destinatario, al conocer
quién es el remitente, se niega a recoger la carta. Pero es porque el acreedor
agotó todos los medios a su alcance, y obviamente no puede imponer la
recepción; y porque el deudor actúa de mala fe.
Cuestión distinta, y que nada
tiene que ver con la interrupción de la prescripción, son los supuestos en los
que se establece contractual o legalmente que las comunicaciones entre las
partes se harán a un domicilio concreto y determinado.
4º.-
El último
requerimiento de pago efectivamente practicado se llevó a cabo el 27 de febrero
de 2006; que no comprendía la totalidad de las cuotas ahora reclamadas. En
consecuencia, los cinco años del plazo prescriptivo del artículo 1966 finalizan
el 27 de febrero de 2011.
Pese a que en el mes de julio
de 2010, y nuevamente en el mes de noviembre de 2010, tienen conocimiento de
que no se puede localizar a don Erasmo en ese domicilio, y que por lo tanto no
se interrumpió por segunda vez el plazo de prescripción, la primera actuación
judicial no se hizo hasta octubre de 2011.
Voluntariamente se ha dejado
prescribir la acción. Pese a tener tiempo, no se reaccionó presentando de forma
inmediata el procedimiento monitorio en el año 2010 o en los dos primeros meses
del año 2011.
A lo anterior, debe añadirse
que debe presumirse que el Colegio tenía conocimiento de que don Erasmo había
cerrado su despacho y que había cesado en el ejercicio de la profesión. Lo que
parece datarse a los primeros meses del año 2006, pues la última cuota
reclamada es de abril de 2006. Por lo que no se trata de una situación
sorpresiva para la recurrente. No aparenta que haya una actuación de mala fe u
ocultación deliberada de don Erasmo para impedir el ejercicio del derecho.
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