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jueves, 3 de octubre de 2013

Procesal Civil. Acciones meramente declarativas. Naturaleza y finalidad.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 22 de julio de 2013 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

TERCERO: Sobre la viabilidad de la acción declarativa ejercitada.-
Expuestos de la forma que antecede los presupuestos fácticos y la controversia jurídica que se suscita en el presente litigio, procede entrar en su análisis, a los efectos de dar cumplida respuesta a las partes en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE. Y siguiendo, como no puede ser de otra forma, un orden lógico de cosas, lo primero que hemos de deducir es sí procede un pronunciamiento meramente declarativo como el que pretende la actora.
3.1 Naturaleza y finalidad de las acciones declarativas.- El art. 5 de la LEC establece que se puede pretender de los tribunales: 1. La condena a determinadas prestaciones. 2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas. 3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas. 4. La ejecución. 5. La adopción de medidas cautelares. 6.
Cualesquiera otra clase de tutela expresamente prevista en la ley. Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos, que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, en ocasiones, como señala la STS de 13 de junio de 2013, "la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena. Por ello, la acción meramente declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una sentencia meramente declarativa (arts. 517.2 y 521.1, LEC)".
Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997), que: "Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".
Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2012 señala que: "la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza".
Ahora bien, tampoco nos ha de ofrecer duda que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita, exigencia cuya importancia destacan las SSTS 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992, ahondando sobre tan imprescindible requisito y reproduciendo la doctrina, ya establecida por la STC 71/1991, proclama al respecto que: "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa".
Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que "su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" (SSTS de 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de 1961), o dicho de otra forma por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" (STS 7 de enero de 1959).
Las acciones meramente declarativas no exigen, pues, esperar a que se conculquen los derechos de los interesados para hacerlas valer.
3.2 Valoración del Tribunal sobre su viabilidad en el concreto caso enjuiciado.-
En contra del criterio de la juzgadora a quo es parecer de este Tribunal, que la acción declarativa ejercitada ha de obtener la oportuna respuesta judicial, toda vez que concurren los requisitos que posibilitan su ejercicio judicial.
En efecto, existe una situación de incertidumbre sobre la relación jurídica que vincula a las partes, es decir si el denominado seguro de auxiliares del transporte nº 76/10.432 del que es tomador la entidad E. ERHARDT & CIA y asegurada la mercantil del mismo grupo y actora en este proceso ATLAS FORWARDING S.L., cubre las responsabilidades del siniestro acaecido, durante las operaciones de desestiba del buque "Barbarossa", titularidad de BRIESE SCHIFFARTS GMBH, a consecuencia de un incendio, que dañó la mercancía transportada, titularidad de GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, la cual, para el transporte marítimo completo de la misma, celebró a su vez contrató con ATLAS, en su calidad de transitario o "freight forwarder", remitiéndonos al respecto a la declaración de hechos probados de la presente sentencia (fundamento de derecho segundo).
Y decimos que dicha relación jurídica, no cuestionada por las partes y como tal probada, como hecho admitido que es a tenor del art. 281.3 LEC, resulta controvertida; pues, frente a la reclamación del siniestro, la compañía de seguros demandada exterioriza, con claridad y contundencia, su posición de rechazar el mismo, por las razones expuestas en el apartado G) de la declaración de hechos probados de esta sentencia, no fue tampoco una negativa condicionada, eventual, o dilatoria, sino contundente y reflexiva, tras hacer las correspondientes comprobaciones y estudios.
Siendo así las cosas como así son, consideramos a la actora como portadora de un interés legítimo para el planteamiento del presente litigio, y, por consiguiente, para la obtención de un pronunciamiento judicial que dé certidumbre jurídica a la controversia existente entre las litigantes, lo que conforma un interés, que no es meramente abstracto o eventual, sino real y efectivo, en tanto en cuanto la actora ha sido ya judicialmente demandada en los Tribunales de Nápoles, ante los que se le exige el resarcimiento de los daños sufridos por la mercancía transportada.
Determinar si, ante una eventual condena, operan o no las cláusulas de exclusión esgrimidas por la demandada, no conforma una pretensión carente de utilidad o beneficio, ni es caprichosa o baladí, en tanto en cuanto la condena de la demandante posibilitaría una acción ejecutiva contra su patrimonio, de la que no podría liberarse, al menos inicialmente, por el conflicto suscitado sobre la cobertura del contrato de seguro de la carga transportada, máxime además cuando la actora no puede imponer a la perjudicada, dueña de la mercancía dañada, el ejercicio de acciones judiciales contra su compañía de seguros MAPFRE, sin que exista al respecto una suerte de intervención provocada.
Los contratos de seguro tienen como finalidad la defensa patrimonial del asegurado ante la eventualidad del siniestro objeto de cobertura, y, por lo tanto, no podemos negar a la apelante interés jurídico, ante la amenaza que supone la pretensión pecuniaria ejercitada contra ella, en la obtención de una decisión judicial que determine la vigencia del contrato suscrito y la inoperatividad cuestionada de las cláusulas de exclusión esgrimidas, sin obligarle a esperar a ser condenada ante los tribunales italianos, puesto que su interés jurídico, en el ejercicio de la presente acción declarativa, no nace exclusivamente a partir de su condena judicial, sino con antelación a la misma por las razones expuestas, en tanto en cuanto el peligro al que está sometido su patrimonio no es meramente ilusorio o conforma una hipótesis remota o de muy difícil probabilidad, sino real y efectiva, al haber sido fundadamente demandada, sin perjuicio de que tal pretensión prospere o no. De la misma manera la compañía de seguros ostenta un interés legítimo para intervenir voluntariamente en un proceso seguido exclusivamente contra el asegurado, aun cuando se estuviera dirimiendo sus responsabilidades y no haber sido todavía condenado (art. 13 de la LEC, que regula la intervención voluntaria litisconsorcial).
El art. 24.1 de la CE habla de interés legítimo y, en este caso, consideramos que la demandante es portadora del mismo para obtener tutela judicial.

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