Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 22 de julio de 2013 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
TERCERO:
Sobre la viabilidad de la acción declarativa ejercitada.-
Expuestos de la forma que
antecede los presupuestos fácticos y la controversia jurídica que se suscita en
el presente litigio, procede entrar en su análisis, a los efectos de dar
cumplida respuesta a las partes en sus derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE. Y siguiendo, como no puede ser
de otra forma, un orden lógico de cosas, lo primero que hemos de deducir es sí
procede un pronunciamiento meramente declarativo como el que pretende la actora.
3.1
Naturaleza y finalidad de las acciones declarativas.- El art. 5 de la LEC establece que se puede
pretender de los tribunales: 1. La condena a determinadas prestaciones. 2. La
declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas. 3. La
constitución, modificación o extinción de estas últimas. 4. La ejecución. 5. La
adopción de medidas cautelares. 6.
Cualesquiera otra clase de
tutela expresamente prevista en la ley. Por tanto, el litigante puede pretender
la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de
que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos,
que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Igualmente, tiene declarado el
Tribunal Supremo (SSTS de 8 de
noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997), que: "Este tipo de pretensiones
no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de
sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o
discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo
del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es
restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene
necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una
necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece
si no hay inseguridad jurídica".
Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2012
señala que: "la acción declarativa de un derecho constituye la proyección
procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza".
Ahora bien, tampoco nos ha de
ofrecer duda que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un
interés legítimo en quien la ejercita, exigencia cuya importancia destacan las
SSTS 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de
julio, entre otras.
Su viabilidad está, por lo
tanto, condicionada a que "su utilización esté justificada por una necesidad
de protección jurídica" (SSTS de 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de
1961), o dicho de otra forma por el interés del actor "en que se ponga en
claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" (STS 7
de enero de 1959).
Las acciones meramente
declarativas no exigen, pues, esperar a que se conculquen los derechos de los
interesados para hacerlas valer.
3.2
Valoración del Tribunal sobre su viabilidad en el concreto caso enjuiciado.-
En contra del criterio de la
juzgadora a quo es parecer de este Tribunal, que la acción declarativa ejercitada
ha de obtener la oportuna respuesta judicial, toda vez que concurren los
requisitos que posibilitan su ejercicio judicial.
En efecto, existe una
situación de incertidumbre sobre la relación jurídica que vincula a las partes,
es decir si el denominado seguro de auxiliares del transporte nº 76/10.432 del
que es tomador la entidad E. ERHARDT & CIA y asegurada la mercantil del
mismo grupo y actora en este proceso ATLAS FORWARDING S.L., cubre las
responsabilidades del siniestro acaecido, durante las operaciones de desestiba del
buque "Barbarossa", titularidad de BRIESE SCHIFFARTS GMBH, a
consecuencia de un incendio, que dañó la mercancía transportada, titularidad de
GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, la cual, para el transporte marítimo completo
de la misma, celebró a su vez contrató con ATLAS, en su calidad de transitario o
"freight forwarder", remitiéndonos al respecto a la declaración de
hechos probados de la presente sentencia (fundamento de derecho segundo).
Y decimos que dicha relación
jurídica, no cuestionada por las partes y como tal probada, como hecho admitido
que es a tenor del art. 281.3 LEC, resulta controvertida; pues, frente a la
reclamación del siniestro, la compañía de seguros demandada exterioriza, con
claridad y contundencia, su posición de rechazar el mismo, por las razones
expuestas en el apartado G) de la declaración de hechos probados de esta
sentencia, no fue tampoco una negativa condicionada, eventual, o dilatoria,
sino contundente y reflexiva, tras hacer las correspondientes comprobaciones y
estudios.
Siendo así las cosas como así
son, consideramos a la actora como portadora de un interés legítimo para el
planteamiento del presente litigio, y, por consiguiente, para la obtención de
un pronunciamiento judicial que dé certidumbre jurídica a la controversia
existente entre las litigantes, lo que conforma un interés, que no es meramente
abstracto o eventual, sino real y efectivo, en tanto en cuanto la actora ha
sido ya judicialmente demandada en los Tribunales de Nápoles, ante los que se
le exige el resarcimiento de los daños sufridos por la mercancía transportada.
Determinar si, ante una
eventual condena, operan o no las cláusulas de exclusión esgrimidas por la demandada,
no conforma una pretensión carente de utilidad o beneficio, ni es caprichosa o
baladí, en tanto en cuanto la condena de la demandante posibilitaría una acción
ejecutiva contra su patrimonio, de la que no podría liberarse, al menos
inicialmente, por el conflicto suscitado sobre la cobertura del contrato de
seguro de la carga transportada, máxime además cuando la actora no puede
imponer a la perjudicada, dueña de la mercancía dañada, el ejercicio de
acciones judiciales contra su compañía de seguros MAPFRE, sin que exista al
respecto una suerte de intervención provocada.
Los contratos de seguro tienen
como finalidad la defensa patrimonial del asegurado ante la eventualidad del
siniestro objeto de cobertura, y, por lo tanto, no podemos negar a la apelante
interés jurídico, ante la amenaza que supone la pretensión pecuniaria
ejercitada contra ella, en la obtención de una decisión judicial que determine
la vigencia del contrato suscrito y la inoperatividad cuestionada de las
cláusulas de exclusión esgrimidas, sin obligarle a esperar a ser condenada ante
los tribunales italianos, puesto que su interés jurídico, en el ejercicio de la
presente acción declarativa, no nace exclusivamente a partir de su condena
judicial, sino con antelación a la misma por las razones expuestas, en tanto en
cuanto el peligro al que está sometido su patrimonio no es meramente ilusorio o
conforma una hipótesis remota o de muy difícil probabilidad, sino real y
efectiva, al haber sido fundadamente demandada, sin perjuicio de que tal
pretensión prospere o no. De la misma manera la compañía de seguros ostenta un
interés legítimo para intervenir voluntariamente en un proceso seguido
exclusivamente contra el asegurado, aun cuando se estuviera dirimiendo sus
responsabilidades y no haber sido todavía condenado (art. 13 de la LEC , que regula la
intervención voluntaria litisconsorcial).
El art. 24.1 de la CE habla de interés legítimo y,
en este caso, consideramos que la demandante es portadora del mismo para
obtener tutela judicial.
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