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jueves, 3 de octubre de 2013

Civil – Sucesiones. Civil – Familia. Partición hereditaria. Liquidación de la sociedad de gananciales. Legados.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.- Liquidación de gananciales.- En todo el planteamiento en la instancia parece omitirse que el matrimonio de don Inocencio y doña Casilda se regía por el régimen económico de gananciales.
1º.- No es correcto el planteamiento de inventariar como bienes de la herencia de don Inocencio el 50% de cada uno de los bienes de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales es de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación igualitaria sobre la globalidad de los bienes, lo que es característico de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales. La participación de cada uno se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución y liquidación. No es una sociedad de tipo romano, al faltar por completo el concepto de parte o cuota alícuota sobre cada bien, ni constituye propia comunidad de bienes regulada en el artículo 392 del Código Civil, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de todos y cada uno de los bienes del haber conyugal; porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces cada uno de los cónyuges más que un mero derecho expectante [ Ts. 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010), 8 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1488), 10 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3823), 25 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 1328), 29 de abril de 1994 (RJ Aranzadi 2946), 4 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1652) y 2 de junio de 1990 (RJ Aranzadi 4754), entre otras muchas].
El inventario de los bienes del caudal relicto de don Inocencio será el resultado de las adjudicaciones que se hagan al practicar la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales. Mientras tanto, el haber hereditario no el 50% de cada bien, sino el 50% en una masa patrimonial postganancial, que no es exactamente lo mismo.
2º.- Como enseña la jurisprudencia [ Ts. 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010), 15 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3538), 24 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 300 de 2006), 20 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 2893), 25 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 1016), 8 de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4103), 7 de septiembre de 1998 (RJ Aranzadi 6395), 22 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 1191) y 7 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9301), entre otras muchas]: Para saber cuál es el caudal partible entre los herederos, cuando parte de los derechos hereditarios del fallecido están inmersos en una sociedad de gananciales sin liquidar, es preciso proceder previamente a la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes del matrimonio, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago de gananciales, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago. Sólo así se sabrá cuáles son los bienes que deben integrar el haber y el debe hereditario.
El objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador. Y mientras no se liquide la sociedad de gananciales no puede determinarse cuáles son esos bienes, y por lo tanto la efectividad de las cláusulas testamentarias.
Hacer el inventario mezclando bienes privativos y mitades de gananciales, sin haber liquidado previamente el régimen económico, supone incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Es requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador; ya que en otro caso se infringe lo dispuesto en los artículos 659, 661 y 1261.2º del Código Civil.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, como regla general, la liquidación de la sociedad económico matrimonial de gananciales es una operación previa a la liquidación del haber hereditario, pues es preciso primero determinar cuál es el as hereditario, que solo podrá establecerse una vez se hayan liquidados los gananciales.
3º.- Para poder liquidar los bienes gananciales es preciso inventariar la totalidad de los existentes cuando se disolvió la sociedad por el fallecimiento de uno de sus miembros (artículo 1392 del Código Civil). Es más, solo así se podrá saber si don Inocencio ostenta alguna participación en los diferentes bienes inmuebles que lega a sus hijos, o en fondo de inversiones. En el testamento claramente se indica que lo que lega es «la parte que al testador corresponda en...» (artículo 864 del Código Civil).
En el inventario deberán incluirse la totalidad de los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales, más los privativos. Liquidar la sociedad de gananciales, y así se sabrá cuál es el caudal relicto.
CUARTO.- Los legados.- Como se deduce de lo expuesto en el fundamento anterior, no pueden excluirse del inventario los bienes legados por el fallecido progenitor. Es precisa su inclusión para poder determinar a qué cónyuge se adjudican, o en qué proporción. Y si fuese en todo o en parte a don Inocencio, marcará el contenido del legado.
Por otra parte, es preciso inventariar y evaluar esos legados para verificar que no se perjudica la legítima (artículos 817 y siguientes del Código Civil). Ese es el sentido en el que debe interpretarse el artículo 292.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, cuanto confiere al contador partidor la facultad de entregar los legados «una vez formalizado el inventario». La razón de exigirle la previa realización del inventario es precisamente poder comprobar que el testador tenía la posibilidad de legar esos bienes sin perjudicar las legítimas.
Además, aunque en el testamento se hace mención a la facultad del legatario de tomar posesión por sí mismo del legado, se omite que se trata en su mayoría de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, ni tampoco se respeta lo establecido en el artículo 885 del Código Civil. Es decir, se precisa título de entrega y adjudicación para inscribir en el Registro la nueva titularidad, que por otra parte no se refiere a la totalidad del bien en sí considerada.

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