Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 11 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL JESUS
FERNANDEZ-PORTO GARCIA).
TERCERO.- Liquidación de gananciales.- En todo el planteamiento en la instancia parece
omitirse que el matrimonio de don Inocencio y doña Casilda se regía por el
régimen económico de gananciales.
1º.-
No es
correcto el planteamiento de inventariar como bienes de la herencia de don
Inocencio el 50% de cada uno de los bienes de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales es
de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación igualitaria
sobre la globalidad de los bienes, lo que es característico de una propiedad en
mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales. La
participación de cada uno se determinará y precisará con las necesarias
operaciones de disolución y liquidación. No es una sociedad de tipo romano, al faltar
por completo el concepto de parte o cuota alícuota sobre cada bien, ni
constituye propia comunidad de bienes regulada en el artículo 392 del Código
Civil, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de
todos y cada uno de los bienes del haber conyugal; porque para saber si éstos
existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y
hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces
cada uno de los cónyuges más que un mero derecho expectante [ Ts. 18 de julio de
2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010), 8 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi
1488), 10 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3823), 25 de febrero de 1997 (RJ
Aranzadi 1328), 29 de abril de 1994 (RJ Aranzadi 2946), 4 de marzo de 1994 (RJ
Aranzadi 1652) y 2 de junio de 1990 (RJ Aranzadi 4754), entre otras muchas].
2º.-
Como
enseña la jurisprudencia [ Ts.
18 de julio de 2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010), 15 de junio de 2006
(RJ Aranzadi 3538), 24 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 300 de 2006), 20 de
febrero de 2002 (RJ Aranzadi 2893), 25 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 1016), 8
de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4103), 7 de septiembre de 1998 (RJ Aranzadi
6395), 22 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 1191) y 7 de diciembre de 1988 (RJ
Aranzadi 9301), entre otras muchas]: Para saber cuál es el caudal partible
entre los herederos, cuando parte de los derechos hereditarios del fallecido
están inmersos en una sociedad de gananciales sin liquidar, es preciso proceder
previamente a la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los
bienes del matrimonio, la determinación del pasivo de la sociedad y el
establecimiento de las operaciones precisas para su pago de gananciales, la
fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes
para su pago. Sólo así se sabrá cuáles son los bienes que deben integrar el
haber y el debe hereditario.
El objeto de una partición
hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador.
Y mientras no se liquide la sociedad de gananciales no puede determinarse
cuáles son esos bienes, y por lo tanto la efectividad de las cláusulas testamentarias.
Hacer el inventario mezclando
bienes privativos y mitades de gananciales, sin haber liquidado previamente el
régimen económico, supone incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Es
requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que se refiera
a bienes que forman parte del patrimonio del testador; ya que en otro caso se
infringe lo dispuesto en los artículos 659, 661 y 1261.2º del Código Civil.
Consecuencia de lo
anteriormente expuesto es que, como regla general, la liquidación de la
sociedad económico matrimonial de gananciales es una operación previa a la
liquidación del haber hereditario, pues es preciso primero determinar cuál es
el as hereditario, que solo podrá establecerse una vez se hayan liquidados los
gananciales.
3º.-
Para poder
liquidar los bienes gananciales es preciso inventariar la totalidad de los
existentes cuando se disolvió la sociedad por el fallecimiento de uno de sus
miembros (artículo 1392 del Código Civil). Es más, solo así se podrá saber si
don Inocencio ostenta alguna participación en los diferentes bienes inmuebles que
lega a sus hijos, o en fondo de inversiones. En el testamento claramente se
indica que lo que lega es «la parte que al testador corresponda en...» (artículo
864 del Código Civil).
En el inventario deberán
incluirse la totalidad de los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales,
más los privativos. Liquidar la sociedad de gananciales, y así se sabrá cuál es
el caudal relicto.
CUARTO.- Los legados.- Como se deduce de lo expuesto en el fundamento
anterior, no pueden excluirse del inventario los bienes legados por el
fallecido progenitor. Es precisa su inclusión para poder determinar a qué
cónyuge se adjudican, o en qué proporción. Y si fuese en todo o en parte a don
Inocencio, marcará el contenido del legado.
Por otra parte, es preciso
inventariar y evaluar esos legados para verificar que no se perjudica la
legítima (artículos 817 y siguientes del Código Civil). Ese es el sentido en el
que debe interpretarse el artículo 292.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, cuanto confiere
al contador partidor la facultad de entregar los legados «una vez formalizado
el inventario». La razón de exigirle la previa realización del inventario es
precisamente poder comprobar que el testador tenía la posibilidad de legar esos
bienes sin perjudicar las legítimas.
Además, aunque en el
testamento se hace mención a la facultad del legatario de tomar posesión por sí
mismo del legado, se omite que se trata en su mayoría de inmuebles inscritos en
el Registro de la Propiedad ,
ni tampoco se respeta lo establecido en el artículo 885 del Código Civil. Es
decir, se precisa título de entrega y adjudicación para inscribir en el
Registro la nueva titularidad, que por otra parte no se refiere a la totalidad del
bien en sí considerada.
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