Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 5ª) de 31 de julio de 2013 (D. MANUEL CONDE NUÑEZ).
PRIMERO
I.- La Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 10 de enero de 2012, acordó en su
parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la
representación procesal de Doña Natividad contra D. Florian, absolviendo al
demandado de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho
de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte
dispositiva, y, en concreto, las siguientes: "Primero.- La relación
contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el
marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia
construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados
del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 enero de 1998, 23 de mayo
de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas). El cumplimiento de las
obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media
razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con
su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las
que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia
de una responsabilidad contractual.
Se han perfilado únicamente a
título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación:
informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a
los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o
fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el
desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los
indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad
subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de
diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño
producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que
demanda la indemnización por incumplimiento contractual (STS de 14 de julio de
2005).
En el caso que nos ocupa,
entre la actora y el demandado se concertó un arrendamiento de servicios que
tenía por objeto el asesoramiento del letrado respecto a los pasos a seguir
ante la situación de numerosas deudas a las que tenía que hacer frente Dª
Natividad a raíz de su condición de fiadora solidaria de varias sociedades. En
cumplimiento de las obligaciones asumidas, el letrado formuló con fecha 24 de
octubre de 2006 solicitud de concurso voluntario de la actora.
La demanda denuncia el
incumplimiento del letrado en dos extremos. En primer lugar, y en el hecho tercero
de la contestación, se expone que no era necesario, ni tan siquiera
recomendable, acudir al concurso, teniendo en cuenta la masa activa y pasiva de
la actora pudiéndose haber evitado el concurso renegociando la totalidad de las
deudas. Para rechazar la concurrencia de negligencia en este extremo, baste
acudir al dato incontrovertido de que solicitado el concurso, se dictó auto de
13 de noviembre de 2006 en el que se declaró a la actora en concurso
voluntario, y por lo tanto se cumplían los requisitos objetivos contenidos en
el art. 2 de la Ley
Concursal , esto es, las circunstancias económicas de la
actora encajaban en una situación de concurso - insolvencia-, y el obrar del
letrado es correcto cuando asesorada en tal sentido, finalmente el juzgado
estima la existencia de tal situación, máxime cuando la presentación de
solicitud de concurso no es algo potestativo del deudor común, sino que es un deber
- art. 5 de la Ley
Concursal -. No cabe cuestionar que la labor profesional del
letrado en este punto es diligente.
En segundo término, se afirma
en la demanda que aún cuando se estima que no era procedente la solicitud de
concurso, debiera haberse presentado la misma con mayor rapidez, pues, se
alega, el letrado tardó más de un año en instarla. Para apreciar el retraso
conocemos ya de modo incuestionable el término final -la presentación de la
solicitud que lo fue el 24 de octubre de 2006-, mas hemos de reparar en cuál
fue el término inicial, esto es, cuándo se encarga de manera categórica al
letrado que presente la declaración de concurso, pues una cosa es que el
abogado recomiende tal actuación y otra distinta, que el cliente le dé vía libre
para acometerla. El letrado reconoce que tal encargo se produjo después del
verano de 2006, y si no se prueba una encomienda anterior, es claro que no ha
habido retraso alguno, al menos relevante. Ciertamente ya con fecha 14 de
octubre de 2005 se otorgó poder en el mismo documento por la hoy demandante y
por su marido y otras sociedades, poder que lo era general para pleitos y en
que también se facultaba para solicitar declaración de concurso, ahora bien,
ello no tiene la significación inequívoca de que se autorizaba al letrado para
la presentación de la solicitud de concurso, cuando además el apoderamiento
rige las relaciones con el procurador y no con el letrado, y por otro lado,
también concurrieron como poderdante otras personas -física y jurídicas- sin
que respecto a las mismas conste que se haya presentado solicitud alguna de
concurso. Por lo tanto, el que se contenga en el apoderamiento la facultad de
solicitar concurso no puede equipararse al encargo al letrado de la concreta
presentación del concurso. En la copia sellada de la solicitud de concurso voluntario
se hace figurar la fecha de 11 de noviembre de 2005, lo que pudiera dar a
entender que ya con anterioridad la actora había realizado el encargo de
presentar el concurso, extremo que el letrado demandado atribuye a un mero
error, y lo cierto es que en el resto de la documentación, tanto en la
solicitud firmada por letrado, como en la memoria, inventario, o en fin en la
relación de acreedores, firmadas también todas ellas pro el letrado, se hace
figurar el 20 de octubre de 2006, con lo cual, aun cuando aquel dato pudiera
ser indiciario no llega a ser prueba suficiente del hecho que se ha de
demostrar -la fecha del encargo de solicitar el concurso-. Y en fin, el
procurador, Sr. Almón Cerdeira declara que el letrado hoy demandado y el esposo
de la demandante se pusieron en contacto con él para representar a la actora en
el concurso, entre julio y septiembre de 2006, inclinándose, con dudas, por el
mes de agosto, sin que pueda precisar más, lo que se corresponde, esencialmente,
como la época reconocida por el demandado. Las dudas que se generan sobre la
fecha del encargo se sustentan también en la propia actitud de la actora,
cuando por una parte denuncia el retraso en la presentación de la solicitud y
por otro lado, argumenta que a la fecha de esta última su situación patrimonial
no aconsejaba la declaración de concurso, lo que nos puede dar a entender que
aquélla era reticente a dar un paso de esta magnitud, reserva que pudiera
intuirse cuando el propio marido de la actora declara que su primera y
prioritaria actuación era renegociar las deudas y no acudir al concurso. Es
decir, pudiera deducirse que la propia actora no parecería tener muy claro que
la línea a seguir fuera solicitar el concurso. Por otro lado, tampoco consta
prueba alguna de la que se deduzca que una vez recomendado el concurso por el
letrado, la actora apremiará al letrado para tal actuación, y así poder
despejar cualquier atisbo de duda sobre la real intención de la hoy demandante.
En definitiva, con el acerbo
probatorio obrante en autos no podemos concluir con la necesaria suficiencia que
hubo retraso relevante en la solicitud, pues para ello debiera constatarse el
momento aproximado en el que la actora da una instrucción clara al letrado en tal
sentido, y como hemos visto, aún a día de presentación de la demanda que da
origen al presente proceso, la actora cuestiona la bondad de acudir al
procedimiento concursal.
Sin mayores argumentos, y toda
vez que la demandante no se ha relevado de la carga de acreditar los hechos
constitutivos de la pretensión que ejercita - art. 217 de la LEC -, es por lo que la
demanda ha de ser desestimada".
"Segundo.- Las serias
dudas de hecho que plantea la controversia aconsejan al amparo del art. 394.1 de
la LEC , la no
imposición de costas".
II.-
Contra la
referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación
procesal de Doña Natividad, realizando las siguientes alegaciones: 1º)
Considera la sentencia objeto de recurso, en primer lugar, en su fundamento de
derecho primero, que la actuación del Sr. Florian, a la hora de aconsejar a la
demandante-apelante acudir a un concurso de acreedores fue diligente o al menos
no negligente, por cuanto "solicitado el concurso, se dictó auto de 13 de
noviembre de 2006 en el que se declaró a la actora en concurso voluntario, y,
por lo tanto, se cumplían los requisitos objetivos contenidos en el art. 2 de la Ley Concursal , esto
es, las circunstancias económicas de la actora encajaban en una situación de
concurso -insolvencia- y el obrar del Letrado es correcto cuando asesora en tal
sentido..." No se está de acuerdo con la resolución judicial en este
punto, en la medida en que en abril de 2005, que es cuando contactan por
primera vez con el Sr. Florian, hecho no controvertido, tan sólo se había decretado
por parte de los acreedores el vencimiento de una póliza de préstamo, concedida
por el Banco Gallego, y de otra de Hispamer Servicios Financieros, por las que
se acabaron pagando, incluyendo intereses y costas, 49.428'78 euros y 42.330'56
euros. Si se tiene en cuenta que el patrimonio de Doña Natividad era de
933.971'41 euros, y que la mayoría de préstamos y créditos no habían todavía
llegado a esa situación de vencimiento anticipado, se extrae como consecuencia
lógica que de haber negociado correctamente con los acreedores -puesto que
existen, además de un activo patrimonial importante, ingresos regulares, los de
D.
Abilio como policía, el cual
tenía una base de cotización de 1651 euros en el momento del accidente en
agosto de 2004, que fue cuando empezaron los problemas en las sociedades
participadas por el matrimonio, al ser el Sr. Abilio quien se encargaba de la
gestión de todas ellas- se podría haber evitado acudir al concurso.
Claro, en el momento en el que
se presenta el concurso, año y medio después, en noviembre de 2006, tanto la
iliquidez como la situación de insolvencia era mayor, por cuanto habían vencido
ya todos los créditos, se habían iniciado una serie de ejecuciones hipotecarias
y demás procedimientos judiciales de reclamación de cantidad y las deudas se
habían incrementado notablemente, al sumar intereses convencionales y
moratorios y costas judiciales de todos esos procedimientos, concretamente en
la cantidad de 248.598,80 euros, incluyendo los gastos de abogado y procurador
en los distintos procedimientos antedichos.
Pero es que, es más, en la
propia memoria de la solicitud de concurso, documento 3 de la demanda, en su
último párrafo recoge: " Aunque Doña Natividad en la actualidad cuenta
con unos ingresos regulares que le permitirían hacer frente a unas cuotas
periódicas de amortización de créditos, la circunstancia de haber sido éstos
declarados vencidos anticipadamente, le impide hacer frente al pago inmediato
de todos ellos, por lo que pretende es llegar a un acuerdo con sus acreedores
que les permita pagarles a todos ellos, refinanciando su deuda a largo plazo
con un crédito con garantía hipotecaria, ya que su activo de bienes inmuebles
es muy superior al importe de los créditos impagados".
Es decir, la idea de la
demandante y su marido en un primer momento era refinanciar, tal y como se
recoge en la propia memoria y el propio demandado recoge que Doña Natividad
contaba con activo patrimonial para conseguir esa refinanciación, y con
ingresos regulares para hacer frente a cuotas periódicas de amortización de
créditos, y eso en octubre de 2006. Por ello, con más razón hubiera sido viable
tal opción en abril del 2005, cuando las deudas eran mucho menores, si no
hubiese sido porque el Sr. Florian no realizó ninguna gestión de negociación
con los acreedores, como el mismo manifestó en su declaración, porque según él
"no había nada que ofrecerles", lo cual choca manifiestamente con lo
redactado por el mismo más de un año después.
Es más que palmario que el Sr.
Florian, como profesional del derecho que es, conocía las posibilidades existentes
y era consciente de que sí se podía haber conseguido tal refinanciación y
continuar trabajando así las empresas familiares, pero en el momento en que le
llegan con el problema, no año y medio después.
2º) En relación con la
diligencia profesional, en cuanto al transcurso del tiempo hasta que se
presenta el concurso, la sentencia de instancia dictamina que no hubo retraso,
al menos relevante, en la presentación del concurso de acreedores, por cuanto
éste se presenta el 20 de octubre de 2006 y el encargo se produce, según el
demandado, después del verano de 2006, no habiéndose probado una encomienda
anterior.
Nada más lejos de la realidad.
Tanto la actora como su marido en la vista oral declararon que a los tres o
cuatro meses de la primera visita al señor Florian, es decir en el otoño de
2005, es cuando se le da vía libre para presentar el concurso. A mayor
abundamiento, existen pruebas documentales que corroboran tal encargo por aquel
entonces y no con posterioridad.
a) Así, tenemos un poder
general para pleitos, otorgado el 14 de octubre de 2005, a requerimiento del propio
demandado, tal y como él mismo ha reconocido, en el que figura la facultad
especial para solicitar concurso de acreedores, siendo además dicho poder el
que finalmente se acompaña a la solicitud de concurso y figurando en él como
único letrado el Señor Florian. ¿Qué mayor consentimiento necesitaba el letrado
que el otorgado en escritura pública? Si la demandante fuese en esa época
reticente a la presentación de concurso no hubiese otorgado dicho poder o lo
hubiese revocado y ni una, ni otra cosa sucedieron. El poder se otorga con la
finalidad de presentar el concurso y así lo han declarado la Sra. Natividad y el
Sr. Abilio.
b) En este sentido, existen
además las carátulas de unas carpetas del expediente abierto a Doña Natividad,
55/2005, que se acompañan como documento 1 de la demanda, las cuales no sólo no
han sido impugnadas de adverso, sino que en la propia contestación, se sitúa y
reconoce la apertura de dicho expediente en noviembre de 2005, para después, en
la vista, a la hora de ser interrogado el demandado, recular y decir que esas
hojas se cubrieron en el año 2007 cuando se le devolvió la documentación a mi representada,
patética e inverosímil excusa.
c) Por último, señalar que en
la copia sellada de la solicitud de concurso de acreedores, se hace figurar la fecha
de 11 de noviembre de 2005, lo cual el demandado atribuye a otro error de su secretaria
en la redacción del documento, algo que, además, de poco creíble, puesto que
ahora resulta que todos los errores son de su secretaria, pone de manifiesto la
desidia del demandado, al reconocer que hasta la solicitud de concurso se la
redactó ella. Por otro lado, afirma que el encargo se hace en septiembre de
2006 por sugerencia de él mismo y la cuestión que se nos plantea es, ¿qué había
sugerido hasta entonces? Siendo conocedor además, dados sus conocimientos
jurídicos de que las consecuencias de no actuar con prontitud serían
irreparables, no entendemos como no presentó antes el mismo o, en caso de que
existiese tal reticencia de mi mandante, algo que negamos expresamente, no
declinó el encargo y los derivó a otro profesional.
d) No son admisibles tampoco
las demás justificaciones esgrimidas de adverso. Las cuentas de las sociedades
participadas por la ahora apelante no se necesitaban, además de que no existían
al ser sociedades de reciente creación todas ellas, por cuanto el concurso era
de persona física y no eran necesarias, y finalmente no se presentaron.
Por lo que respecta a la falta
de provisión de fondos, el propio Procurador Almón Cerdeira declaró que a la
semana de la presentación ya se le había ingresado la misma, por lo que en
ningún momento hubo iliquidez tal que no hubiese suficiente saldo para dicha
provisión, tal como demuestra además que en mayo de 2005 se le concede un
préstamo de capital privado de 51.000 euros.
e) Por otro lado, el hecho de
que el demandado contactase con el procurador en Agosto de 2006 no nos parece
significativo tampoco, por cuanto es obviamente cuando él ya se decide a
presentarlo, ante las continuas presiones de mi mandante y su marido que
acudían todas las semanas a nuestra ciudad para instarlo a que interpusiese la
solicitud de concurso, pero ello no significa que el encargo se realizase en
ese momento y no con anterioridad. Lo que ocurrió y así lo declararon en
juicio, es que ni mi representada ni su marido conocían la figura jurídica de
concurso de acreedores, sino que fue el Sr. Florian quien los informó de la
misma. En un principio ellos preferían refinanciar, porque entendían que era la
mejor opción para continuar con sus negocios. No obstante, cuando el demandado
les dijo que con el concurso, los créditos y ejecuciones hipotecarias quedaban
paralizadas y que era bueno para ellos entrar en concurso, le dieron vía libre.
No se les informó, por tanto,
convenientemente por el demandado, de la gravedad de la situación, sino que
lejos de eso, se les intentaba tranquilizar en su premura de presentar el
concurso, aduciendo que una vez que se presentase quedaría todo paralizado.
Hubo, por tanto, una total mala fe por el señor Florian y un evidente
incumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el
desempeño del encargo.
3º) De la existencia,
efectividad y cuantificación de los daños ocasionados.
Como afirma el Tribunal Supremo en reiterado jurisprudencia " cuando una
persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia,
se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado
constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de
aquí que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en
los planteamientos, diligencia mayor aún que la del padre de familia. Siendo
susceptible de quebrarse esa diligencia bien por acción, bien por omisión "
(STS 14 mayo 1999).
En el caso que nos ocupa, hubo
un total quebrantamiento de esa diligencia por parte del demandado, principalmente
por omisión, puesto que ni se le informó de la gravedad de la situación, ni se
actuó con la premura que requería dicha gravedad. Es más, lejos de eso se les
intentaba calmar, mediante una información tan desafortunada como errónea de
que no era necesario actuar con celeridad porque una vez se presentase el
concurso todas las ejecuciones quedarían paralizadas y se podría negociar con
los acreedores y seguir funcionando, siendo consciente el letrado que en el
caso de ejecuciones hipotecarias anteriores a la presentación, respecto de
bienes inmuebles que no estén afectos de actividad empresarial alguna, de
ningún modo es así, razón por la cual mi mandante perdió las propiedades de su
titularidad. Se estaba jugando con el patrimonio de la demandante y se actuó
con una total desidia, apatía e indiferencia respecto a las consecuencias
fatales que se vislumbraban, por lo que lejos de actuar con una diligencia
mayor que la de un padre de familia, lo que se hizo fue conducir
irremisiblemente a doña Natividad a un callejón sin salida.
Es más que palmario, por
tanto, el nexo causal entre ese actuar negligente y los perjuicios ocasionados
a la actora apelante.
4º) A la vista de lo expuesto
y de las pruebas obrantes en autos, se podía haber evitado el concurso mediante
negociación con los bancos en un primer momento, utilizando las indemnizaciones
del Sr. Abilio y los activos inmobiliarios de Natividad para refinanciar o
renegociar la deuda antes de que aumentase o bien con mediante la venta de
alguno de esos inmuebles y, en todo caso, si su criterio profesional era acudir
al concurso, haberlo hecho de manera inminente (evitando excusas: cuentas,
negativa de Natividad, provisión de fondos) evitando así el carrusel de
ejecuciones extraconcursales que aumentaron terriblemente la deuda, debido a
intereses, costas y honorarios de abogado y procurador. 5º) En cuanto a la
cuantificación de los daños nos remitimos al escrito de demanda, pues
entendemos que su cálculo está convenientemente explicado en el mismo.
SEGUNDO
I.- Para
resolver la cuestión litigiosa, ha de tenerse en cuenta, en primer término, la
doctrina mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, responsabilidad
civil del abogado, a tenor de la cual la calificación jurídica de la relación
contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos
(salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que
define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación
personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber
de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y
que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado,
que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento
correcto. De ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente,
se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación,
que da lugar a resarcir los daños y perjuicios que de ellos traigan causa (STS
28 enero 1998).
También señala la jurisprudencia que las obligaciones
nacidas de un contrato deben ajustarse a la diligencia media razonablemente
exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su
cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las
que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en
presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe
ceñirse al respeto de la Lex
artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y
adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones
de exhaustividad, una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de
este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a
título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa
prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de
acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de
éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad
en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al
problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
Por otra parte, reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto
que "la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar al
margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido
de las cuestiones judicialmente discutibles, sino que su compromiso se extiende
a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente"(SSTS de
28 enero 1998, 30 marzo 2006, 18 octubre 2007 y 15 de febrero de 2008); y que
"tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la
carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del
nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste
corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento
contractual" (STS de 14 de julio de 2005).
II.-
En cuanto
a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de
la prueba, opera el art. 217 de la
LEC , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al
actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que originariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga
de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora
acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección
invoca, y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin
que deba desconocerse por un lado que, conforme al apartado 1 del referido
precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del
actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado
6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En concreto, en caso de
responsabilidad de Abogados, la jurisprudencia
ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de
carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación
profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y
alcance de éste, corresponde a la parte que demanda la indemnización por
incumplimiento contractual (SSTS 14 julio 2005 y 21 junio 2007).
III.-
Teniendo
en cuenta lo expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento
jurídico, tenemos que decir que la demandante no ha acreditado, lo que le
incumbe en aplicación del principio de la carga de la prueba, la actuación
negligente del abogado demandado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º) No puede fundamentarse la negligencia y consecuente responsabilidad
profesional del letrado demandado en el hecho de que no ha negociado con los
acreedores de la actora para refinanciar las deudas. En primer lugar porque no
consta que D. Florian hubiera sido contratado por la demandante con dicha
finalidad. En segundo lugar porque desconocemos como podría negociarse el pago
de una deuda tan importante (más de 500.000 euros) con unos ingresos mensuales
de unos 1500 euros. En tercer lugar, tampoco existe ningún dato en autos - y
esta prueba le incumbe al demandante, en aplicación del principio de la carga
de la prueba del art. 217 de la
LEC - de que los acreedores o alguno de ellos estaban
dispuestos a negociar con la demandante. Por último, tampoco consta acreditado
en autos -y este dato es muy importanteque la demandante hubiese instado al
demandado para que realizase gestiones encomendadas a renegociar las deudas de
la demandante con los acreedores.
2º) Tampoco puede
fundamentarse la negligencia del letrado en la tardanza en la presentación del concurso
de acreedores. En primer lugar se alega en el escrito de recurso de apelación
los mismos hechos que se refieren en el escrito de demanda, con los que se
pretende justificar la responsabilidad profesional del demandado D. Florian,
sin hacer ningún razonamiento en contrario de la valoración probatoria
realizada por el Juzgador de instancia. En segundo lugar, resultan
completamente contradictorias las alegaciones de la demanda y del escrito de
recurso de apelación, en relación con la tardanza en la presentación del
concurso de acreedores, por una parte, y en que, analizando la masa activa y
pasiva en aquel momento, no era necesario, ni siquiera recomendable, la
presentación del concurso, por otra. En tercer lugar, las propias alegaciones
de la demandante apelante, de que no era necesario presentar el concurso en
aquel momento y de que podía haberse evitado renegociando la totalidad de las
deudas, nos llevan al convencimiento de que no solo la demandante no
"metió prisa" al Letrado demandado para la presentación del concurso
de acreedores, sino que, por el contrario, fue Doña Natividad la que estuvo
pensando si debía o no presentarse cuando contactó con el Letrado o esperar
para presentarlo más adelante. En cuarto lugar, no consta en autos ninguna prueba
de las alegadas reiteradas ppresiones de la demandante y de su marido al
Letrado demandado para que presentara el concurso. Por último, tenemos que
reiterar lo que ha razonado la
Sentencia de instancia en relación con la tardanza en la
presentación del concurso de acreedores: a) El hecho de que con fecha 14 de
octubre de 2005 se otorgase poder general para pleitos, en el que también se
facultaba para solicitar declaración de concurso, no significa, al no haber
pruebas que lo avalen - sino todo lo contrario como ya dijimos- que la
demandante solicitara del abogado demandado la presentación urgente de la
solicitud de concurso de acreedores. b) Aún cuando en la copia sellada de la
solicitud de concurso voluntario figure la fecha de 11 de noviembre de 2005,
hay que entender que dicha fecha es errónea, por cuanto en el resto de la
documentación -solicitud firmada por el Letrado, y memoria, inventario,
relación de acreedores, también firmadas por el Letrado- se hace figurar el 20
de octubre de 2006. c) Las carátulas de unas carpetas del expediente abierto de
la demandante con el nº 55/2005, lo único que acredita es que las relaciones
entre demandante y demandado se iniciaron en el año 2005.
Por los motivos expuestos
procede la desestimación del recurso de apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario