Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 5ª) de 18 de julio de 2013 (D. MANUEL CONDE NUÑEZ).
SEGUNDO.-
El
artículo 10 LCS establece: "el tomador del seguro tiene el deber, antes
de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el
cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que
puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si
el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata
de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no están
comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante
declaración dirigida al tomador del Seguro en el plazo de un mes, a contar del
conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Si medió dolo
o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de
la prestación".
I.- La STS de 31 de mayo de 2004 lleva a
cabo un exhaustivo análisis del precepto trascrito, haciendo hincapié en dos
puntos fundamentales, cuales son el deber de declaración del tomador del seguro
y la conceptuación que ha de darse a los términos dolo o culpa grave, reseñados
en el mismo.
II.-
La
sentencia del TS 23.0-2005 recoge la doctrina consolidada en relación con el
deber que al tomador del seguro impone al Art. 10 LCS, y entre ellos los
siguientes puntos: "... D) incumbe al contratante del seguro el deber
de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el
riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es
evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida. La Ley sanciona la omisión
voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, cuando el
conocimiento de la misma puede trascender a las condiciones contractuales o a
la propia celebración del contrato. F) La violación del deber de declaración ha
de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a sí se ha
frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos
inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes induciéndole a
celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera
situación del asegurado. En definitiva existirá la violación mencionada cuando el
riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfección del contrato sea
distinto del en aquel momento realmente existente. G) La exoneración del
asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de
culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar
circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del
riesgo. H) El concepto de lo que establece el artículo 1269 del Código Civil no
sólo comprende la insidia directa o inductora, sino también la reticencia dolosa
del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que
causa maliciosamente el engaño del otro contratante, haciéndole creer lo que no
existe, o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el
inciso final del párrafo tercero del art. 10 LCS...".
TERCERO.-
Aplicando
la doctrina jurisprudencial referida al caso que se examina, y teniendo en
cuenta la prueba documental obrante en autos, estima este tribunal que procede
la confirmación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones, en relación con los motivos de apelación: 1º) Es incierto que en el presente
caso nos encontremos, tal y como pretende la apelante, en un supuesto de falta
de presentación del cuestionario, al ser los empleados del banco los que
rellenaron el cuestionario que doña Soledad se limitó a firmar, por cuanto se
olvida de que en la propia declaración se da respuesta concreta a preguntas,
relativas al peso y talla de la asegurada, con datos que sólo pudieron ser
facilitados por ésta, lo que pone de manifiesto su intervención personal en la
confección del cuestionario, con independencia de que materialmente fuese
cumplimentado por un empleado del banco. Por otra parte, la firma de la
declaración del cuestionario de salud por la asegurada hace presumir
razonablemente que conoció y asumió su contenido, sin que posteriormente
hubiese formulado reclamación o impugnación alguna del contrato ni interesado
la subsanación de cualquier error u omisión en dicha declaración. Es más, en el
propio cuestionario de salud, después de la firma de la asegurada, figura que
declara que las contestaciones que anteceden son exactas y no ha ocultado
ninguna información que pudiera influir en la valoración del riesgo y que ha
supervisado y encontrado correctas todas las respuestas que no han sido
escritas de su puño y letra, volviendo a estampar nuevamente su firma después
de dicha declaración.
2º) En el caso que se
examina, la fallecida hermana de la demandante-apelante, al contestar al cuestionario
de salud, ocultó trascendentales circunstancias a los efectos de valoración del
riesgo, que se encuentran directamente relacionadas con la enfermedad que
motivó su fallecimiento; no pudiendo compartirse la afirmación que se hace en
el escrito de recurso de apelación de que la asegurada actuó en todo momento de
buena fe, sin ánimo alguno de ocultación de datos o circunstancias relevantes a
la hora de contratar la póliza de seguro de vida, por cuanto resulta acreditado
documentalmente -lo que en todo caso es admitido por todas las partes- que la
fallecida Doña Soledad a finales del año 2004 fue diagnosticada de un cáncer de
mama del que fue operada el 31 de diciembre de dicho año, recibiendo con
posterioridad sesiones de quimioterapia y radioterapia, y aunque en las
revisiones periódicas que se le realizaron en los años 2005 y 2006 se obtuvo un
resultado satisfactorio, ello no supone, ni mucho menos, y es algo comúnmente conocido,
que dicha enfermedad no vuelva a reproducirse -precisamente por ello son
necesarias revisiones semestrales o anuales, que lógicamente no se realizan
para otras enfermedades-. En todo caso la tomadora del seguro respondió al
cuestionario de salud considerando que estaba en perfecto estado, negando que hubiera
padecido o padecer algún tipo de enfermedad, haber sido intervenida
quirúrgicamente, o haberle sido prescrito algún tratamiento por más de un mes,
ocultando así las circunstancias directamente relacionadas con el cáncer de
mama, cuya recidiva en el año 2007 motivó su fallecimiento, que no se trataba
de una enfermedad nueva que se pudiera olvidar ni que, en consecuencia, debiera
ocultar.
Es obvio que quien actúa de
tal forma no cabe sostener que lo hiciera siguiendo los postulados de la buena
fe y con lealtad contractual, sino mediante la consciente reserva mental de la
operación del cáncer de mama a que había sido sometida, que motiva la
aplicación del art. 10 de la LCS ,
y la correlativa desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-
Este
tribunal en casos como el aquí examinado en que ha existido ocultación en el cuestionario
de salud de una enfermedad grave, como lo es un proceso cancerígeno, ha
resuelto siempre que es de aplicación el art. 10 de la LCS.
Por lo tanto ninguna seria
duda de hecho o de derecho existe que conlleve a que no se haga imposición de
las costas causadas; siendo de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC , que implica la imposición
de las costas en ambas instancias a la demandante.
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