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jueves, 3 de octubre de 2013

Mercantil. Seguros. Deber del tomador del seguro de declarar al asegurador con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 18 de julio de 2013 (D. MANUEL CONDE NUÑEZ).

SEGUNDO.- El artículo 10 LCS establece: "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no están comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del Seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
I.- La STS de 31 de mayo de 2004 lleva a cabo un exhaustivo análisis del precepto trascrito, haciendo hincapié en dos puntos fundamentales, cuales son el deber de declaración del tomador del seguro y la conceptuación que ha de darse a los términos dolo o culpa grave, reseñados en el mismo.
Dicha resolución después de indicar que "lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria en cuanto el conocimiento de la enfermedad puede trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza....", añade posteriormente que "la jurisprudencia de esta sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS 31 de diciembre de 2001, 18 de Junio y 26 de Julio de 2002). Es cierto que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (SS, entre otras 23 Septiembre 1997, 22 Febrero y 7 Abril de 2001, 17 Febrero 2004). Porque -en el régimen de LCS- no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importe a efectos de valorar debidamente el riesgo. Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre 1998, entre otras, que en cualquier caso de violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que la viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si ésta le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía... Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento. Asimismo al tratar del concepto de dolo que da el artículo 1269 C.C. expresa que no sólo comprende la insidia directa e indirecta sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente..., siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10, como resalta la sentencia de 12 de julio de 1993, al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada (persona obligada) que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato.... El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (STS 3 de Octubre de 2003)".
II.- La sentencia del TS 23.0-2005 recoge la doctrina consolidada en relación con el deber que al tomador del seguro impone al Art. 10 LCS, y entre ellos los siguientes puntos: "... D) incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida. La Ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, cuando el conocimiento de la misma puede trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato. F) La violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a sí se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado. En definitiva existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente. G) La exoneración del asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo. H) El concepto de lo que establece el artículo 1269 del Código Civil no sólo comprende la insidia directa o inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante, haciéndole creer lo que no existe, o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 LCS...".
TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial referida al caso que se examina, y teniendo en cuenta la prueba documental obrante en autos, estima este tribunal que procede la confirmación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, en relación con los motivos de apelación: 1º) Es incierto que en el presente caso nos encontremos, tal y como pretende la apelante, en un supuesto de falta de presentación del cuestionario, al ser los empleados del banco los que rellenaron el cuestionario que doña Soledad se limitó a firmar, por cuanto se olvida de que en la propia declaración se da respuesta concreta a preguntas, relativas al peso y talla de la asegurada, con datos que sólo pudieron ser facilitados por ésta, lo que pone de manifiesto su intervención personal en la confección del cuestionario, con independencia de que materialmente fuese cumplimentado por un empleado del banco. Por otra parte, la firma de la declaración del cuestionario de salud por la asegurada hace presumir razonablemente que conoció y asumió su contenido, sin que posteriormente hubiese formulado reclamación o impugnación alguna del contrato ni interesado la subsanación de cualquier error u omisión en dicha declaración. Es más, en el propio cuestionario de salud, después de la firma de la asegurada, figura que declara que las contestaciones que anteceden son exactas y no ha ocultado ninguna información que pudiera influir en la valoración del riesgo y que ha supervisado y encontrado correctas todas las respuestas que no han sido escritas de su puño y letra, volviendo a estampar nuevamente su firma después de dicha declaración.
2º) En el caso que se examina, la fallecida hermana de la demandante-apelante, al contestar al cuestionario de salud, ocultó trascendentales circunstancias a los efectos de valoración del riesgo, que se encuentran directamente relacionadas con la enfermedad que motivó su fallecimiento; no pudiendo compartirse la afirmación que se hace en el escrito de recurso de apelación de que la asegurada actuó en todo momento de buena fe, sin ánimo alguno de ocultación de datos o circunstancias relevantes a la hora de contratar la póliza de seguro de vida, por cuanto resulta acreditado documentalmente -lo que en todo caso es admitido por todas las partes- que la fallecida Doña Soledad a finales del año 2004 fue diagnosticada de un cáncer de mama del que fue operada el 31 de diciembre de dicho año, recibiendo con posterioridad sesiones de quimioterapia y radioterapia, y aunque en las revisiones periódicas que se le realizaron en los años 2005 y 2006 se obtuvo un resultado satisfactorio, ello no supone, ni mucho menos, y es algo comúnmente conocido, que dicha enfermedad no vuelva a reproducirse -precisamente por ello son necesarias revisiones semestrales o anuales, que lógicamente no se realizan para otras enfermedades-. En todo caso la tomadora del seguro respondió al cuestionario de salud considerando que estaba en perfecto estado, negando que hubiera padecido o padecer algún tipo de enfermedad, haber sido intervenida quirúrgicamente, o haberle sido prescrito algún tratamiento por más de un mes, ocultando así las circunstancias directamente relacionadas con el cáncer de mama, cuya recidiva en el año 2007 motivó su fallecimiento, que no se trataba de una enfermedad nueva que se pudiera olvidar ni que, en consecuencia, debiera ocultar.
Es obvio que quien actúa de tal forma no cabe sostener que lo hiciera siguiendo los postulados de la buena fe y con lealtad contractual, sino mediante la consciente reserva mental de la operación del cáncer de mama a que había sido sometida, que motiva la aplicación del art. 10 de la LCS, y la correlativa desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Este tribunal en casos como el aquí examinado en que ha existido ocultación en el cuestionario de salud de una enfermedad grave, como lo es un proceso cancerígeno, ha resuelto siempre que es de aplicación el art. 10 de la LCS.
Por lo tanto ninguna seria duda de hecho o de derecho existe que conlleve a que no se haga imposición de las costas causadas; siendo de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC, que implica la imposición de las costas en ambas instancias a la demandante.

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