Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Octavo.-
(...) Hay
que recordar que en la definición típica de la estafa del art. 248 Cpenal, el
engaño que es el elemento vertebrador de la estafa debe ser anterior, causante
y bastante y Groizard en sus Comentarios al Cpenal de 1870 --edición
1914, Tomo IV-- nos decía que: "....Siendo el engaño el elemento
esencial de la estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia,
determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar la persona contra
quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida
incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede
llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba
considerarse como efecto de un censurable abandono o falta de debida
diligencia....".
La exigencia de una cierta
consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa ha sido una constante
en la doctrina jurisprudencial de la
Sala , y ad exemplum, basta recordar con la STS de 8 de Julio de 1933 que:
"....El engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si
bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para
producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que,
desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del
delito, son racionalmente susceptibles de producir tensión en el ánimo de la
víctima....".
En sentido subjetivo ha de tenerse en
cuenta las circunstancias personales de la víctima, y ello en un estudio
individualizado de la situación enjuiciada, manteniendo un equilibrio entre las
pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles
si se quiere que estas sean fluidas y de otro, las pautas de desconfianza,
que obligan al sujeto a no descartar finalidades tácitas en uno de los
contratantes.
La jurisprudencia de esta Sala
responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis -- maximalista-- de
que la realidad del engaño padecido por la víctima acreditaría desde la
perspectiva subjetiva que ya fue bastante el engaño, pues ello equivaldría a
eliminar la exigencia típica de que sea bastante el engaño, eliminando el principio
de autoprotección que exige el tipo, a tal respecto debe recordarse que no puede
acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones de tráfico
jurídico-económico no guarde la diligencia de un ciudadano medio, siempre en
relación a las circunstancias concretas de cada caso. SSTS 529/2000; 738/2000;
2006/2000; 1686/2001; 880/2002; 161/2002; 717/2002; 464/2003; 534/2005; 89/2007
ó 332/2010. Por ello hay que distinguir entre el engaño punible y las mentiras
impunes -- STS 18 de Julio de 2003 --.
Esta doble ponderación de las
pautas de confianza y desconfianza y la doble perspectiva subjetiva y objetiva
del engaño vienen a ser consecuencia necesaria de la naturaleza relacional del
delito de estafa que supone una información engañosa transmitida por el agente
a la víctima quien ejecuta, ella misma, a consecuencia de ese "error
" el acto de autodesposesión.
En definitiva, desde la teoría
de la imputación objetiva, y siendo la estafa un delito de resultado,
puede decirse que el resultado le es imputable al comportamiento del autor
que desarrolla el engaño, si él mismo crea el riesgo jurídicamente
desaprobado y concretamente idóneo y adecuado desde la doble perspectiva expuesta
y cuyo resultado es el desplazamiento patrimonial.
Por el contrario, cuando en el
concreto análisis del caso, el engaño debió ser advertido tanto por las exigencias
derivadas de las pautas de desconfianza a tener en cuenta, como por la
omisión de concretos deberes de vigilancia exigibles en el sujeto pasivo,
habrá de concluirse que el deber de autotutela no estaba cumplido, y el
engaño no fue bastante sin que ello suponga acríticamente trasladar el
dolo del agente a la víctima ni tampoco transferir a la víctima la responsabilidad
de lo ocurrido por su autopuesta en peligro. -- SSTS 476/2009; 564/2007;
88/2013; 319/2013 ó 539/2013 --.
Como dice la STS 271/2010 de 30 de Enero y
recuerda la reciente 691/2013 de 3 de Julio: "....En suma, cuando se
infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente
a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido
de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio
patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no
constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales
fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima
diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una
función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la
pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues,
necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos
penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo
cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio
ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante
el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles
a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son
exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es
insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo
de la estafa....".
En el presente caso, como bien razona el
Tribunal sentenciador en el f.jdco. del que hemos acotado un fragmento, se está
en presencia de un descuento de pagarés de cuantía elevada efectuado por entidades
bancarias que tienen como pautas de comportamiento exigible efectuar las
correspondientes comprobaciones para verificar la realidad de las
operaciones que soportan los documentos a descontar, contando además con los
medios necesarios para estas comprobaciones. En esta situación, y como se
refleja en el factum y se recoge en la argumentación de la sentencia sin
adoptar las mínimas garantías procedieron al descuento de los pagarés.
Es patente que esta actuación
acredita una quiebra del deber de protección que le era exigible al recurrente
tanto objetiva como subjetivamente.
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