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miércoles, 9 de octubre de 2013

Penal – P. General. Acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

UNICO. - (...) El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
La solicitud de acumulación que se hace en el recurso que examinamos de ningún modo pueden desvirtuar lo que dice el apartado 2º del artículo 76 expuesto y lo que reiterada jurisprudencia de esta Sala, al interpretar ese texto legal, antes y después de la reforma del año 2003, viene declarando. Así, se viene diciendo que aún cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados.
Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.
Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio, en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim. y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2: Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim. adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.- Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10, entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2, 1982/2010, de 14-10, 138/2011, de 3-3; SSTS 240/2011, 16-3; 98/2012, de 24-2), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.
Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo, en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado.
En el Auto de acumulación de condenas de 22 de enero de 2013, cuyo recurso estamos conociendo, el Juzgado de lo Penal ha seguido el criterio mantenido por esta Sala tomando como referencia para la acumulación las sentencias de fechas más antiguas.
Así, en el cuadro numerado de resoluciones que se recoge en el Auto recurrido lo ordena partiendo de las fechas más antiguas de las sentencias cuyas condenas se pretenden acumular. Y alcanza las siguientes conclusiones perfectamente acordes con la jurisprudencia de esta Sala, a la que antes se ha hecho mención.
En el número 1º, como sentencia más antigua, se recoge la que corresponde a la ejecutoria 140/2005, a la que se podrían haber acumulado las numeradas como 2, 3, 4 y 9 ya que se refieren a hechos acaecidos antes de que se dictase la sentencia de referencia y que no estaban todavía sentenciados, es decir, podrían haberse enjuiciado conjuntamente; sin embargo tal acumulación no es posible ya que la suma de las penas impuestas por separado en referidas sentencias es inferior al triple de la pena de mayor duración.
Pasando a la segunda sentencia más antigua, enumerada como 2, de fecha 8 de noviembre de 2006, que corresponde a la ejecutoria 2298/2007, el Auto recurrido realiza correctamente un segundo bloque acumulativo en el que incluye las ejecutorias enumeradas como 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16 que se corresponden con hechos anteriores a la fecha de la sentencia de referencia y que no habían sido antes enjuiciados, acumulación que procede al ser la condena acumulada inferior de la que correspondería de penarse por separado.
Finalmente realiza un tercer bloque en el que la sentencia de referencia es la más antigua que no se incluyó en el bloque anterior y que se corresponde con la enumerada como 7, ejecutoria 490/2008, de Juzgado Penal nº 1 de Getafe, sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 y hechos acaecidos el 5 de junio de 2008, a la que se acumulan las ejecutorias con los números 11, 14 y 18, en las que también procede la acumulación.

Queda correctamente excluida, por las razones antes señaladas, la acumulación de la ejecutoria 140/2005, enumerada como 1.

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