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lunes, 7 de octubre de 2013

Procesal Civil. Carga de la prueba. Onus probandi.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 2 de julio de 2013 (D. VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL).

SEGUNDO. - La sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2.004, respecto a la carga de la prueba establece que, "El motivo tercero alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
En relación con el precepto invocado, dice la sentencia de 31 de enero de 2001 (LA LEY 2626/2001) que «esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En el presente caso, no se plantea tal problema, puesto que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de lo que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación», y la sentencia de 3 de octubre de 2002 (LA LEY 10089/2003) afirma que «tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vistas, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos». Doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 30 de abril (LA LEY 12623/2003) y 14 de julio de 2003. (LA LEY 13278/2003)", doctrina que se precisa en el actual artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte la Sentencia de la A.P. de Madrid de 14 de junio de 2.010 establece que, "Por ello, procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos, (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007), al establecer su apartado 2 que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos (aquéllos que determinen el perecimiento de los hechos constitutivos) del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que conforme al apartado 1 de ese precepto, si al tiempo de dictarse sentencia considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Por tanto, la regla de la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21de diciembre de 1981, 5 de junio de 1982, 27 de julio de 1995, 30 de diciembre de 1997, 15 de febrero de 1999, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
A ello debemos unir que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".
Revisando la actividad probatoria llevada a cabo en la primera instancia en relación con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y demás alegaciones realizadas por las partes, debe concluirse que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de instancia, en cuanto a que no ha quedado acreditado que en la vivienda propiedad del demandado quedaran los muebles que se relacionan en el expositivo fáctico séptimo del escrito de demanda, debiendo tenerse en cuenta que el lanzamiento de los inquilinos de la vivienda propiedad del ahora demandado fue comunicado con mucha anterioridad a su práctica, que tal y como se pone de manifiesto por las partes en la referida vivienda el propietario había dejado algunos muebles y enseres, y que finalmente, en la diligencia de lanzamiento no se hace constar la existencia de los muebles que ahora se relacionan por el demandante. A todo ello, debe añadirse que el día que tiene lugar la práctica de la diligencia de lanzamiento, cuando se persona la inquilina, se le permite la entrada a la vivienda durante treinta minutos con la finalidad de que pudiera sacar sus pertenencias, y que transcurrido ese tiempo la Sra. Grau abandona la vivienda sin hacer alegación alguna respecto a que en la misma permanecieran los muebles y enseres de su propiedad, lo que en la actualidad impide la estimación de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda donde se reclama la propiedad y entrega de una relación de muebles y enseres que en su momento debió de pedir que fueran relacionados en el supuesto de que no hubieran podido ser retirados.

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