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jueves, 7 de noviembre de 2013

Procesal Civil. La maquinación fraudulenta como fundamento de revisión de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Esta Sala tiene dicho en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4. º de la LEC como fundamento de la revisión, que esta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998, citadas por la STS de 9 de julio de 2012, PR nº 43/2009), y que es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006, citada por la STS de 27 de enero de 2009, PR nº 24/2005).
CUARTO.- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión por las siguientes razones:
A) La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 por la que se anuló el acuerdo de la alcaldía de Nuévalos de enero de 1996 y el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de la misma población de 22 de septiembre de 1999, dictados ambos para el ejercicio de acción de recuperación de la finca, declara acreditado que el secretario del Ayuntamiento no concurrió a la sesión y que actuó como secretario otra persona distinta, que también firmó como secretario de la Corporación en otros acuerdos, haciéndose pasar por secretario accidental, cargo que unilateralmente se arrogó porque no tenía nombramiento alguno para ello ya que su único nombramiento del que había constancia lo fue como auxiliar administrativo, como personal laboral y para tareas de auxilio en sus funciones al secretario de la Agrupación de Municipios.
B) La misma persona fue condenada como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas por haber ejercido ilegítimamente actos propios como Secretario de, entre otros, el Ayuntamiento de Nuévalos, firmando las actas de su pleno, ininterrumpidamente, desde 1998 hasta 2004, sin previo nombramiento ni título habilitante.
C) De lo anterior se desprende que el 22 de septiembre de 1999 el Ayuntamiento de Nuévalos elaboró para subsanar los defectos de personación en el proceso principal un acuerdo nulo a sabiendas de su nulidad por la falta de intervención del secretario municipal antes indicado.
D) La presentación en el proceso principal de dicho acuerdo nulo alteró el resultado del mismo, pues, de haberse apreciado en el proceso principal el defecto de personación del Ayuntamiento, se habría sobreseído el proceso.
E) Por lo expresado en los apartados anteriores, la adopción del acuerdo y la presentación del acta que documentaba su adopción ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud para subsanar el defecto de falta de personalidad del actor opuesto por la parte demandada constituyó una actuación de mala fe de la actora realizada con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

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