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sábado, 7 de diciembre de 2013

Civil – Contratos. Cláusula penal. Facultad moderadora de los Tribunales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) I. En el cuarto y último motivo de su recurso, denuncia Multi Veste España 5, SL, la infracción de los artículos 1154 y 1103 del Código Civil.
Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación debía haber estimado su petición de que, en último caso, fuera moderada la cláusula penal prevista en el contrato para el supuesto de resolución de la relación de él nacida.
Apoya la impugnación en que el incumplimiento que se le había imputado era parcial y, además, en que no había actuado de mala fe o dolosamente.
II. La sentencia 267/2013, de 30 de abril, tras la 300/2011, de 4 de mayo, contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 - el 1103 nada tiene que ver con la cuestión: sentencia 615/2012, de 23 de octubre, además de la primeramente mencionada -.
En ella expusimos que el mandato que el artículo 1154 del Código Civil contiene, con una fórmula imperativa que no coincide con la que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - " el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada [...] " -, por influencia del artículo 1231 del Código Civil francés - " [...] la peine convenue peut être diminuée par le juge [...]" - depende de la concurrencia del supuesto al que lo condiciona el propio precepto, esto es, de que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -.
También puso de manifiesto que, en los demás casos, la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras -, respetando la autonomía de la voluntad de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la " lex privata ", conforme a la regla " pacta sunt servanda " - artículo 1091 del Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.
Ello sentado, en el contrato - cláusula 4.4 apartado (i) - se estableció la pena convencional con una función indemnizatoria, vinculada a la resolución de la relación contractual por causa de que " la escritura de compraventa no pudiera otorgarse por incomparecencia de Multi ".
La obligación de las partes de comparecer en el lugar y fecha indicada en la comunicación prevista en la cláusula 4.3 fue incumplida por la compradora recurrente - de modo que no cabe entender sino total - y, para ese caso, las dos partes establecieron la pena convencional.
Como decidió el Tribunal de apelación, no procede la moderación reclamada.

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