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domingo, 12 de enero de 2014

Penal – P. General. Eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- En fin, el primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia la inaplicación de la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Ha de recordarse que este cauce casacional impone el absoluto respeto del relato fáctico. Conforme al mismo el recurrente " decidió reprimir la actitud molesta de la víctima, y usando de la porra o defensa reglamentaria que llevaba, le golpeó con suma fuerza varias veces en el dorso y flancos del torso, dejando sobre la piel del Sr. Laureano la huella de los golpes que se corresponden con fractura de las costillas 4ª y 6ª derechas y 6º izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos ". La cuestión suscitada en el motivo es la inaplicación de la eximente completa prevenida en el art 20 7º CP 95.
La doctrina de esta Sala en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo, 2º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada, 3º) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna, 4º) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.
En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos. En primer lugar el recurso a la fuerza no fue racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos, pues no es necesario utilizar la fuerza para reprimir una actuación simplemente "molesta" de un ciudadano, que ya había sufrido ciertas lesiones en una contienda previa, máxime cuando, como señala el Tribunal sentenciador, el agente policial disponía del apoyo de otros dos compañeros, por lo que la víctima no representaba peligro alguno. Incluso en caso de que llegase a abalanzarse sobre el acusado, lo que no hizo según el relato fáctico, habría bastado con colocar la defensa a modo de barrera o con su sujeción por parte de los compañeros del acusado, sin necesidad de recurrir a violencia alguna, como con pleno acierto razona el Tribunal de Instancia.
Y, en cualquier caso, el uso de la fuerza es manifiestamente desproporcionado y abusivo, pues no era en absoluto necesario fracturar a un ciudadano tres costillas, utilizando la defensa o porra policial, con suma fuerza y golpeando reiteradamente su dorso, y los flancos del torso, para reprimir una actuación simplemente molesta, cuando la fuerza pública se encontraba en clara superioridad numérica y física, estando la víctima ya lesionada. Incluso aunque la víctima se encontrase agitada, la reacción policial no puede consistir en el recurso a la fuerza bruta, pues existen procedimientos para intentar calmar a los ciudadanos molestos y agitados, sin necesidad de romperles las costillas.

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