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miércoles, 19 de febrero de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Una leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención evidencian que el lapso no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para su expedición, por lo que tal y como se pactó, el retraso no ha de computarse, pues no supuso un retraso anómalo sino el que razonablemente cabía esperar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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Segundo.- Infracción del artículo 1.124 del Código Civil en relación con los artículos 1041, 1281, 1282, 1283 y 1288 del citado texto legal y la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos, en cuanto a la concurrencia de motivos para la resolución.
Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.
Por la parte recurrente se alegó que las partes atribuyeron carácter esencial a la fecha de entrega. Por las partes se acordó una regulación específica de las causas de resolución del contrato, cuando determinados incumplimientos se elevan expresamente a la condición de causa resolutoria del contrato. En la cláusula sexta del contrato se contempla una "condición resolutoria expresa".
La parte recurrida alegó que se trataba de un simple retraso y que la obligación de entrega no se configuró como esencial.
Del tenor de dicha cláusula se aprecia que el plazo de entrega lejos de constituirse en una obligación accesoria constituyó una obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ).
Dicha condición resolutoria expresa tiene como cobertura legal el art. 1091, en relación con el art. 1114, ambos del C. Civil, en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo no nacimiento genera la resolución automática del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados.
Esta Sala debe declarar que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006 ), el art. 1255 del CCpermite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme alart. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. ( STS 15-11-2012, rec. 765 de 2010 ).
Igualmente en sentencia de esta Sala de 29-11-2012 (rec. 788 de 2010 ) declaramos que el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato, y dicho carácter esencial aboca a la estimación del recurso, y asumiendo la instancia, la de la demanda. Por el contrario, resulta desestimada la reconvención.
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que pactada una condición resolutoria expresa, subordinada al cumplimiento de un plazo, su incumplimiento puede generar la resolución del contrato en cuestión.
En el presente caso, se pactó que de superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato.
Es decir, la parte compradora debió optar, es decir, "escoger algo entre varias cosas" (Diccionario RAE) y lo hizo el 5 de noviembre de 2009 instando la resolución del contrato, y en esa fecha la vendedora no estaba en condiciones de entregar la vivienda, pues la licencia de primera ocupación se obtuvo el 23 de noviembre de 2009.
Sin embargo, en la cláusula sexta, antes transcrita, se pactó que no se computarían los retrasos en la obtención de la licencia de primera ocupación.
En este sentido, y de acuerdo a la Sentencia de esta Sala de 10-9-2012, rec. 1899/2008, debemos declarar que la leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención evidencian que el lapso no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para su expedición, por lo que tal y como se pactó, el retraso no ha de computarse, pues no supuso un retraso anómalo sino el que razonablemente cabía esperar, dado que la licencia se solicitó el 14-9-09 (doc. nº 10) y fue concedida el 23-11-2009.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

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