Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
Segundo.-
Infracción del artículo 1.124 del
Código Civil en relación con los artículos 1041, 1281, 1282, 1283 y
1288 del citado texto legal y la doctrina jurisprudencial emanada del
Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos, en cuanto a la concurrencia
de motivos para la resolución.
Se
desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.
Por
la parte recurrente se alegó que las partes atribuyeron carácter esencial a la
fecha de entrega. Por las partes se acordó una regulación específica de las
causas de resolución del contrato, cuando determinados incumplimientos se
elevan expresamente a la condición de causa resolutoria del contrato. En la
cláusula sexta del contrato se contempla una "condición resolutoria expresa".
La
parte recurrida alegó que se trataba de un simple retraso y que la obligación
de entrega no se configuró como esencial.
Dicha
condición resolutoria expresa tiene como cobertura legal el art. 1091, en
relación con el art. 1114, ambos del C. Civil, en virtud de la cual las partes
introducen un acontecimiento cuyo no nacimiento genera la resolución automática
del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción
de los pactos celebrados.
Esta
Sala debe declarar que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa
pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación
estricta de la misma pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de
2006 ), el art. 1255 del CCpermite a las partes contratantes tipificar
determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente
puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme
alart. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. ( STS
15-11-2012, rec. 765 de 2010 ).
Igualmente
en sentencia de esta Sala de 29-11-2012 (rec. 788 de 2010 ) declaramos que el
hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente
indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del
cumplimiento del contrato, y dicho carácter esencial aboca a la estimación del
recurso, y asumiendo la instancia, la de la demanda. Por el contrario, resulta
desestimada la reconvención.
A la
vista de esta doctrina hemos de declarar que pactada una condición resolutoria expresa,
subordinada al cumplimiento de un plazo, su incumplimiento puede generar la
resolución del contrato en cuestión.
En
el presente caso, se pactó que de superarse la fecha prevista para la entrega
la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación,
concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del
contrato.
Es
decir, la parte compradora debió optar, es decir, "escoger algo entre
varias cosas" (Diccionario RAE) y lo hizo el 5 de noviembre de 2009 instando
la resolución del contrato, y en esa fecha la vendedora no estaba en
condiciones de entregar la vivienda, pues la licencia de primera ocupación se
obtuvo el 23 de noviembre de 2009.
Sin
embargo, en la cláusula sexta, antes transcrita, se pactó que no se computarían
los retrasos en la obtención de la licencia de primera ocupación.
En
este sentido, y de acuerdo a la
Sentencia de esta Sala de 10-9-2012, rec. 1899/2008, debemos
declarar que la leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención evidencian
que el lapso no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la
vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para
su expedición, por lo que tal y como se pactó, el retraso no ha de computarse,
pues no supuso un retraso anómalo sino el que razonablemente cabía esperar,
dado que la licencia se solicitó el 14-9-09 (doc. nº 10) y fue concedida el
23-11-2009.
Por
lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
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