Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- El recurso del comunero se articula en siete
apartados, que el recurrente denomina motivos. Denuncia la infracción de los
artículos 3, 5, 9.1 e ), 9.2, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 396 del
Código Civil, y alega la existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales sobre la interpretación de la exoneración de
contribución de gastos por ausencia de uso, aunque esta se prevea de manera
genérica.
Esta
Sala, dice la STS
de 6 de mayo 2013, "ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que
ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos
de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el
servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación
de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones
aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de
junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado «Reiteramos como doctrina
jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los
locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del
servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los
extraordinarios.»"
La
aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El
alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los
ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del
ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de
garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la
conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones
adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006, entre
otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de
contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y
escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos
portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de
contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos
casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto
que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor
ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por
el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente
del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a
la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos
gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.
En
el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de
2013 rec 842 de 2011.
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