Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana).
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SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con
reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004; 22 de mayo de 2008 y
7 de marzo 2013) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la
cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya
establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar
conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de
propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente
"lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, aunque
sea la Junta de
Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas
partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación
estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para
lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o
presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que
correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los
Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un
acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
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