Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 (FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que el 27 de
diciembre de 2006, la revista CUORE, procedió a difundir en su número 34 una
serie de imágenes del demandante, sin su consentimiento y con comentarios
gráficos denigrantes hacia su persona e imagen estética corporal, tanto en la
portada de la revista como en páginas interiores, en el contexto de un reportaje
en el que se relacionaba la imagen del Sr. Adolfo con unos hechos constitutivos
de delito protagonizados por dos empleados del artista Raimundo, quien al
parecer habría sido objeto de extorsión por parte de dichos empleados, sin que
estos hechos guarden relación alguna con el demandante.
Efectivamente,
en la referida imagen aparece el Sr. Adolfo junto al artista Raimundo, con la
leyenda gráfica "la cara del traidor" y sendos "bocadillos"
con el símbolo del dólar sobre la imagen del demandante, y el término
"pájaro" sobre la imagen del artista.
Ha
quedado igualmente acreditado, que el reportaje fue adquirido por la revista
Cuore de la conocida agencia Queen, y que por error en la identificación del verdadero
mayordomo del cantante, la aludida agencia incluyó involuntariamente la
fotografía del Sr. Adolfo en el referido reportaje y así la adquirió la revista
Cuore, procediéndose posteriormente a su publicación y difusión, tanto a través
de la mencionada revista como por la cadena de televisión Telecinco, propiedad
de la codemandada Gestevisión Telecinco, quien haciéndose eco del precitado
reportaje difundido por la revista Cuore, realizó en su programa "Aquí hay
Tomate", idéntica difusión inconsentida de las imágenes del demandante el
día 26 de diciembre de 2006, imágenes que volvieron a difundirse por la cadena
televisiva demandada en dos ocasiones más, el día 26 de mayo de 2007 durante la
emisión del programa "Dolce Vita" y durante la emisión del programa
"Las Gafas de Angelino" el día 3 de abril de 2008.
SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda de protección de
los derechos al honor y a la propia imagen, condenando a ZOOM EDICIONES S.L. y
GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. al pago de 2.500 euros cada una al actor. Desestimó
la demanda contra GRUPO ZETA S.A. al entender que no era la editora de la
revista.
En
virtud del recurso de apelación de la parte actora, la Audiencia Provincial
estimó la demanda contra GRUPO ZETA S.A. al considerarla editora y elevó la indemnización
a 30.000 euros para cada uno de los titulares de los medios de comunicación que
difundieron la noticia.
RECURSO
DE CASACIÓN DE GRUPO ZETA S.A. Y ZOOM EDICIONES S.L..
TERCERO.- Motivo primero. Se articula este motivo al
amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
al incurrir la sentencia por la
Sección 12ª de la Audiencia Provincial
de Madrid, en infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el 65.2 de la Ley
14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, así como la Jurisprudencia
relativa a los Grupos de Empresas aplicable para resolver la cuestión objeto de
debate.
Se
desestima el motivo.
Alega
el recurrente que GRUPO ZETA S.A. no era la editora de la revista CUORE.
En
la sentencia recurrida se declara que GRUPO ZETA S.A. "aparece como
entidad editora del medio de comunicación, reseñando su plantilla directiva al
completo y precediendo a la plantilla de la revista Cuore".
Sobre
el particular se pronunció esta Sala en sentencias de 25-10-2004, RC 1114/1999
y 4-6-2002, RC 3896/1996, declarando que a través dela redacción de la
"mancheta" de dicha revista, Grupo Zeta S.A. estaba respaldando,
avalando o garantizando el contenido del "producto" periodístico que
se ofrecía a los lectores y, en definitiva, afirmaba que le correspondía la
dirección empresarial de aquellas personas que de hecho intervenían en la
elaboración del mismo, lo que inevitablemente ha de atraerle las
responsabilidades civiles inherentes a dicha condición de empresario.
En
base a lo expuesto y de acuerdo con el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta debe
declararse que GRUPO ZETA S.A. es la editora de la revista CUORE, condición que
nunca aparece en la persona de ZOOM EDICIONES S.L., quien en el directorio de
la revista aparece como mera titular de la producción.
CUARTO.- Motivo segundo. Se articula este motivo al
amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , por infringir la
sentencia dictada por la
Ilma. Sección 12 de la Audiencia Provincial
de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2011, el artículo 20 de la Constitución Española ,
e infringe el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección
Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen y
el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo reguladora
del Derecho de Rectificación, así como la doctrina que los desarrolla.
Se
desestima el motivo.
Plantea
el recurrente que padeció un error involuntario, al asumir la información que
le llegaba de una agencia de noticias y que lo rectificó con urgencia.
Esta
Sala ha declarado en sentencia de 17-12-2013, RC. 1590 de 2011, citando otras
anteriores que:
El
artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el
punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o
la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de
cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como
dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el
sentimiento de la propia persona.
Como
ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de
25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor
constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las
normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha
definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en
la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener
de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de
enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes,
insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de
aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La
protección constitucional de las libertades de información y de expresión
alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales
de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la
opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26
de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente
por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de
expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica
al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La
libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos,
cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la
persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la
información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre
con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por
veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte
del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales
ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso
del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5).
En
el mismo sentido la reciente sentencia del TC de 18 de noviembre de 2013
declaró:
A
este respecto, conviene recordar que en la STC 83/2002, FJ 4, se afirma que concurre un
interés público constitucionalmente prevalente, digno de protección
"cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo
cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias
ocasionadas por la difusión de una determinada noticia... en este punto, como
advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos
ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los
ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple
satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo
que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado
momento ( STC 134/1999, FJ 8,
entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de
inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo
difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no
coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente,
la curiosidad ajena".
A la
vista de esta doctrina debemos convenir con la sentencia recurrida que la revista
debió extremar el celo al publicar las fotografía, sin confiar en la presunta
fiabilidad de la agencia que se las había vendido, dada la repercusión que iba
a tener, máxime cuando se trata de un poderoso medio de comunicación con
grandes posibilidades de corroboración de la información recibida, por lo que
debemos concluir que no se aprecia una diligencia razonable en los
profesionales.
Que
posteriormente el periódico publicara el escrito de rectificación del
demandante no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las
sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del
derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al
honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones
son por tanto compatibles.
STS,
del 05 de Julio del 2004, recurso: 245/2000.
QUINTO. Motivo tercero. Se articula este motivo al
amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la LEC , al incurrir la
sentencia dictada por la
Sección 12 de la Audiencia Provincial
de Madrid, en infracción de Ley, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de Mayo, y de la jurisprudencia aplicable a este respecto.
Se
estima parcialmente el motivo.
Alega
la recurrente que en la sentencia recurrida se elevó la indemnización con
respecto al Juzgado, sin motivación y sin tener en cuenta la rectificación.
Esta
Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene
acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales
de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18
de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible
de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria
desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de
diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo
de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001,
25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de
2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de
febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006,
16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la
determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía]
( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).
STS
10-12-2013, rec. 927 de 2011.
Partiendo
de que la revisión de la indemnización es la excepción dentro de la casación,
reservada para casos puntuales, debemos declarar que concurre una suficiente
motivación a lo largo del sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida,
atendiendo a la difusión y daño producido, razón por la cual se consideró, que
la indemnización de 2.500 euros fijada en la sentencia de primera instancia era
insuficiente.
Pero,
bien es cierto, que en la sentencia recurrida no se valoró la influencia de la
rectificación, la cual se ofreció tanto en portada como en las páginas
interiores, de forma suficientemente clara y llamativa, de forma que no podía
pasar desapercibida, por lo que como refleja la ya citada Sentencia de esta
Sala de 5 de julio de 2004, dadas las circunstancias del caso debe provocar la
moderación de la indemnización pues junto con un sincero arrepentimiento,
plasmado en la forma rápida y llamativa de publicarlo, concurre la circunstancia
de que era una información que no se había generado en el propio medio sino que
la adquirió de tercero, si bien ello no le exoneraba de su deber de diligencia.
Por
ello debe procederse a la fijación de nueva indemnización conjunta y solidaria
de 15.000 (quince mil) euros con cargo a GRUPO ZETA S.A. y ZOOM EDICIONES S.L.
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