Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (Francisco Marín Castán)
CUARTO.- Como
esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 )
«el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce
a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que
implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en el se establece que la
mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí
sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25
de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005, 13 de
diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter
extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento
por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio
de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»La
solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se
demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino
que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido
dictada con arbitrariedad.
»El
procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el
debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de
mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento
de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre
el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las
normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006,
EJ nº 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ
nº 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».
QUINTO.- A la
vista de los hechos probados expresados en el fundamento segundo, en relación
con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento cuarto, la demanda de
declaración de error judicial ha de ser estimada por las siguientes razones:
1ª)
Al determinar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en
los arts. 1968-2 º y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa
extracontractual en los casos en el que previamente se hayan seguido
actuaciones penales terminadas mediante auto de archivo por haber renunciado el
denunciante a la acción penal pero con reserva de la acción civil, la sentencia
a la que se imputa el error parte del día en que el perjudicado denunciante
hizo reserva de las acciones civiles para ejercitarlas ante la jurisdicción
civil, que en el caso enjuiciado fue el 9 de mayo de 2006, fecha de
presentación del escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol en el
que el entonces denunciante y hoy demandante de declaración de error judicial
manifestó que "desiste de la acusación penal que tenía formulada en
dicho juicio, cuyo archivo consiguientemente procede, con expresa reserva de
acciones civiles, para ejercitarlas ante la jurisdicción de este orden".
2ª)
Teniendo en cuenta ese día inicial la sentencia concluye que, como la demanda
del proceso de origen, es decir del subsiguiente proceso civil, se presentó el
12 de septiembre de 2008, la acción civil estaba prescrita.
3ª)
Sin embargo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988,
220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la
jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim, 1969
CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones
penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no
comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que
ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones
penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones
civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las
sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso nº 2715/00 ), 11 de
octubre de 2007 (recurso nº 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso nº 3987/01
) y 15 de diciembre de 2010 (recurso nº 1118/07 ); y de estas, más
concretamente aún, la de 19 de julio de 2007 analiza incluso el carácter
semipúblico de la falta por la que se habían seguido las actuaciones penales y
la posible repercusión sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción
civil tanto de la renuncia por el perjudicado al ejercicio de la acción penal
como de la Instrucción
de la Fiscalía
General del Estado de 8 de mayo de 1990, para concluir que
ninguno de estos factores desvirtúa la jurisprudencia sobre el comienzo del
plazo de prescripción de la acción civil. Es más, la sentencia del Pleno de
esta Sala de 29 de abril de 2009 (recurso nº 325/06 ), que trata de la posible
caducidad de la acción civil para la protección de los derechos fundamentales
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, fijó la
doctrina jurisprudencial en el sentido de que el plazo de caducidad de la
acción civil, no de prescripción, establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1982, solo corría, estando
pendientes actuaciones penales, en el caso de los llamados delitos privados, es
decir de los perseguibles solo a instancia de parte, pero siempre que las
actuaciones penales "finalizaran después de cuatro años sin sentencia
condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil
expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal".
4ª)
Por tanto, la sentencia cuestionada, al situar el día inicial del plazo de
prescripción de la acción civil en aquel en que el perjudicado manifestó que
"desistía" de la acción penal con expresa reserva de las acciones
civiles, incurrió en un error patente al prescindir de la doctrina del Tribunal
Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que, desde varios años antes
de dictarse la sentencia cuestionada, desautorizaban por completo dicha
solución, contraria por demás tanto al dato de que el entonces denunciante
quedó pendiente de una respuesta del juez penal a su petición como a la
posibilidad, no por remota menos posible legalmente, de que el Ministerio
Fiscal se opusiera a su petición de archivo.
5ª)
Al referido error se unió el también alegado en la demanda de declaración de
error judicial y consistente en no haberse atendido a la fecha del alta médica
definitiva alegada en la demanda, posterior al propio auto de archivo de las
actuaciones penales, porque asimismo es jurisprudencia constante de esta Sala
que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción
de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta
la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando,
seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad
laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa
correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso nº 1418/07, 5-7-2011 en recurso nº
2174/07 y 19-11-2011 en recurso nº 1331/07, con cita en todas ellas de muchas
otras anteriores).
6ª)
Como quiera que el auto de archivo de las diligencias penales es de 15 de
septiembre de 2006 y que el 17 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción
de la acción civil por la reclamación efectuada de manera fehaciente a la
aseguradora, lo que se reiteró el 12 de marzo de 2008, resulta que cuando se
presentó la demanda civil, 12 de septiembre de 2008, la acción no estaba
prescrita.
7ª)
Por todas las razones anteriores la sentencia de la Audiencia ha incurrido
en error judicial, dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión
jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y
ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante
del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado al demandante y
por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ.
SEXTO.- La
estimación de la demanda de error judicial respecto de la sentencia de 25 de
junio de 2010 implica que también exista error judicial en la providencia de 27
de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha
sentencia, que, por lo expresado en el fundamento quinto, debió ser anulada.
SÉPTIMO.- Procede
por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta
del art. 293.1 e) LOPJ en relación con el art. 516.2 LEC, se impongan
especialmente las costas a ninguna de las partes y debiendo devolverse al
demandante, conforme al art. 293.1 c) LOPJ en relación con el art. 513.1 LEC,
el depósito constituido.
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