Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana)
SEGUNDO.- (...) la regla de la prueba presenta una excepción
en el artículo 752 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC,
dada la naturaleza del objeto del proceso, para permitir, frente a lo dispuesto
en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo
del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas
estime pertinentes.
Esta
Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS de 5 octubre ; 13 junio, 25 abril,
y 2 de noviembre de 2011.
Ahora
bien, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración
hechos posteriores a la presentación a la demanda o que se flexibilice la
prueba para permitir que dichos procesos se decidan con arreglo a los hechos
que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del
momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el
procedimiento, y otra distinta que el Juez no pueda controlar estos nuevos
hechos y pruebas, especialmente referidos a la tutela de los derechos de los
hijos menores, en cuanto puedan resultar afectados por los mismos, para impedir
su incorporación al proceso, mediante una motivación constitucionalmente
admisible que tome en consideración si la falta de actividad probatoria se
traduce en una efectiva indefensión de la recurrente, por ser la prueba
propuesta y denegada decisiva en términos de defensa, y si, en definitiva,
afecta a los intereses que especialmente se tutelan en este proceso.
Pero
es que, además, su carácter no decisivo resulta de la propia argumentación del
recurrente que, negando cualquier tipo de ingresos, reclama en este recurso una
reducción de la cuantía fijada en segunda instancia "de acuerdo con la
situación económica" acreditada a los largo del procedimiento en la
cantidad de 50 a
70 euros mensuales por cada uno de sus tres hijos.
TERCERO.- Ocurre lo mismo con el segundo motivo. Es cierto
que el artículo 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios
de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier
tipo de proceso ( SSTC, 10 de noviembre 1997, de 26 de junio 2000, 9 de
septiembre 2013 ), con la consecuencia de que en ningún caso podrá considerarse
menoscabado este el derecho cuando la inadmisión de una prueba se ha producido
debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad
constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 49/1987, 212/1990 ). Pero lo que
se combate en el motivo no son los hechos de la sentencia sino la regla de
proporcionalidad que en función de los mismos establece el artículo 146 del
Código Civil, lo que es propio del recurso de casación.
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