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miércoles, 26 de febrero de 2014

Mercantil. Banca. Condiciones generales de la contratación. Cáusulas abusivas. Nulidad de cláusula de intereses moratorios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 31 de diciembre de 2013 (D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS).  

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO. Intereses de demora abusivos.
La normativa de protección de consumidores debe interpretarse en el sentido de que, incluso en apelación, el Tribunal debe comprobar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y disponer su no aplicación.
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011.
Se ha prestado audiencia a las partes.
La parte apelada ha solicitado la anulación de la totalidad del préstamo, por aplicación de la Ley de Represión de la Usura. Citando en su apoyo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2.013.
Ante todo, debemos recordar que "el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que "el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas" ( sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C- 453/10, Rec. p. I-0000, apartado 29). 46. Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en ese sentido la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 31)", Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011.
La Jurisprudencia, tradicionalmente, ha venido considerando que el análisis del carácter usurario de los intereses está limitado a los remuneratorios, no a los moratorios. Así, "[e]s, pues, un caso de usura, no sólo por el interés, que es un interés remuneratorio y no una simple cláusula penal no aceptable por ser una calificación exageradamente forzada y tampoco interés moratorio, todo con la devolución del capital en el breve plazo de tres meses, sino también por las circunstancias en que la prestataria veía la subasta inmediata de la finca y la imposibilidad de obtener un préstamo bancario y aceptó el interés consignado porque no podía negarlo y ni siquiera discutirlo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo del 2013, Recurso: 1971/2010.
"[E]sta Sala ha declarado lo siguiente: « (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 », Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de Octubre del 2011, Recurso: 1328/2008 (citando anteriores).
Postura que no cambia en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2.013, Recurso: 1759/2010, que se refiere a un préstamo en que "establecía un interés remuneratorio del 10% semestral (es decir, 20% anual) y un interés moratorio del 22% anual, más una comisión de impago del 5% del capital y otra, del 3%".
Y que tampoco es diferente en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio del 2012, Recurso: 46/2010. En ese caso, "[l]os intereses ordinarios se pactaron a un interés nominal anual del 20,50%, referencia fija durante toda la vigencia del préstamo. Respecto a la garantía se constituyó una hipoteca a favor de la entidad financiera sobre una finca urbana, pertinentemente descrita en la escritura, en garantía del principal del préstamo, de un año de intereses ordinarios al tipo citado del 20,50%, de un año de interés de demora, al tipo del 26% anual y de un 15% del principal para costas y gastos" [Sentencia que, además, no declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios, teniendo en cuenta que "la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido. No cabe duda que la sentencia de Apelación ha tenido en cuenta, como expresamente lo constata, el nivel de deuda y gravámenes existentes al tiempo de celebrar el préstamo y que representaban un claro riesgo de financiación pese a la correspondiente garantía"].
En consecuencia, el análisis del carácter usurario de los intereses queda limitado a los remuneratorios y, "aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas finalidad de abstracción o generalidad", Sentencia citada.
Los intereses remuneratorios se establecieron en el 8,25% anual (f. 16), usuales en el mercado en esa fecha. Pero la Sala considera que la cláusula de intereses de demora pactados es abusiva (2% mensual, equivalente al 24% anual), por superar notablemente el interés normal del dinero. Y no procede su aplicación al consumidor. El contrato no queda afectado en lo restante, pues puede subsistir perfectamente sin los intereses de demora. Declarar la nulidad por ese motivo es contrario a la letra y el espíritu de la Directiva y de la Jurisprudencia europea.
".[D]e las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor. 72. A este respecto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Dominguez, C 282/10, Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14-6-2012, nº C- 618/2010.
En consecuencia, la cláusula de intereses de demora debe tenerse por no puesta, sin aplicar ninguna reducción ni moderación. Y conforme al derecho interno, resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Civil
Art. 1108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Precepto aplicable a cualquier tipo de obligación cuando no hay pacto expreso, intervengan o no consumidores, y que no se puede considerar "moderación" de los intereses abusivos, sino aplicación de la norma legal, dado que la Jurisprudencia europea en ningún caso ha decretado (ni de forma explícita ni implícita) que no se paguen intereses.
La suma debida resulta de la liquidación presentada (f. 20-21), con exclusión de los gastos de devolución e intereses de demora.

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