Sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 4ª) de 31 de diciembre de 2013 (D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS).
QUINTO.
Intereses de demora abusivos.
La
normativa de protección de consumidores debe interpretarse en el sentido de
que, incluso en apelación, el Tribunal debe comprobar el carácter abusivo de
las cláusulas contractuales y disponer su no aplicación.
"1)
La Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre
la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese
profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos
presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de
los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la
invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación
del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas
cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
3) La Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de
oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto
sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las
consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del
carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor
no queda vinculado por ésta", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , Sala
1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011.
Se
ha prestado audiencia a las partes.
La
parte apelada ha solicitado la anulación de la totalidad del préstamo, por
aplicación de la Ley
de Represión de la
Usura. Citando en su apoyo la Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2.013.
Ante
todo, debemos recordar que "el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé
que "el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos
términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas" ( sentencia
de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C- 453/10, Rec. p. I-0000,
apartado 29). 46. Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo
perseguido por el legislador de la
Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el
equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del
contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas
(véase en ese sentido la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado
31)", Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de 30-5-2013, nº
C-397/2011.
"[E]sta
Sala ha declarado lo siguiente: « (...) Un importante sector de la doctrina
científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses
retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura , pues cuando se habla
de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con
el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las
prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa
y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su
devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable,
y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba
exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para
constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la
gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva,
los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales,
sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los
perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus
obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés
normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 »,
Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo del 26 de Octubre del 2011,
Recurso: 1328/2008 (citando anteriores).
Postura
que no cambia en la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de
febrero de 2.013, Recurso: 1759/2010, que se refiere a un préstamo en que
"establecía un interés remuneratorio del 10% semestral (es decir, 20%
anual) y un interés moratorio del 22% anual, más una comisión de impago del 5%
del capital y otra, del 3%".
Y
que tampoco es diferente en la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio
del 2012, Recurso: 46/2010. En ese caso, "[l]os intereses ordinarios se
pactaron a un interés nominal anual del 20,50%, referencia fija durante toda la
vigencia del préstamo. Respecto a la garantía se constituyó una hipoteca a
favor de la entidad financiera sobre una finca urbana, pertinentemente descrita
en la escritura, en garantía del principal del préstamo, de un año de intereses
ordinarios al tipo citado del 20,50%, de un año de interés de demora, al tipo
del 26% anual y de un 15% del principal para costas y gastos" [Sentencia
que, además, no declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios,
teniendo en cuenta que "la mera alegación de un interés elevado, o su
concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el
carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además
resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás
circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo
convenido. No cabe duda que la sentencia de Apelación ha tenido en cuenta, como
expresamente lo constata, el nivel de deuda y gravámenes existentes al tiempo
de celebrar el préstamo y que representaban un claro riesgo de financiación
pese a la correspondiente garantía"].
En
consecuencia, el análisis del carácter usurario de los intereses queda limitado
a los remuneratorios y, "aunque la ley de usura importa o interesa al
ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su
sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas
situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que
se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas
finalidad de abstracción o generalidad", Sentencia citada.
Los
intereses remuneratorios se establecieron en el 8,25% anual (f. 16), usuales en
el mercado en esa fecha. Pero la
Sala considera que la cláusula de intereses de demora
pactados es abusiva (2% mensual, equivalente al 24% anual), por superar
notablemente el interés normal del dinero. Y no procede su aplicación al
consumidor. El contrato no queda afectado en lo restante, pues puede subsistir
perfectamente sin los intereses de demora. Declarar la nulidad por ese motivo
es contrario a la letra y el espíritu de la Directiva y de la Jurisprudencia
europea.
".[D]e
las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede
entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional
constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la
cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al
consumidor. 72. A
este respecto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas
procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como,
tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los
métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su
competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado
1, de la Directiva
93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta
(véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Dominguez, C
282/10, Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada)", Sentencia
del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea , Sala 1ª, de 14-6-2012, nº C- 618/2010.
En
consecuencia, la cláusula de intereses de demora debe tenerse por no puesta,
sin aplicar ninguna reducción ni moderación. Y conforme al derecho interno,
resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Civil
Art.
1108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el
deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo
pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a
falta de convenio, en el interés legal.
Precepto
aplicable a cualquier tipo de obligación cuando no hay pacto expreso,
intervengan o no consumidores, y que no se puede considerar
"moderación" de los intereses abusivos, sino aplicación de la norma
legal, dado que la
Jurisprudencia europea en ningún caso ha decretado (ni de
forma explícita ni implícita) que no se paguen intereses.
La
suma debida resulta de la liquidación presentada (f. 20-21), con exclusión de
los gastos de devolución e intereses de demora.
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