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miércoles, 12 de marzo de 2014

Civil – Obligaciones. Solidaridad. Solidaridad tácita. No se exige una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) Ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 Cc ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 Cc ).
Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas).
Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos.
Este es el caso, como señala la sentencia recurrida: "...en el caso presente ninguno de los demandados actuó por cuenta de la sociedad, ni siquiera la mencionaron al realizar la compra a Valderrama Rústicas y por otra parte el actor no autorizó que con su dinero los demandados compraran la finca, por lo que la sociedad no queda vinculada por los actos que un socio haya realizado como propio o sin poder de la sociedad, por lo que ninguna confusión contiene la resolución de instancia respecto al régimen de lo dispuesto en el art. 1695 del Cc...", (Fundamento de Derecho Segundo). Señalando posteriormente la propia resolución: " en el caso presente se da la citada solidaridad tácita al estar acreditado que los demandados compraron para sí la finca y entregaron como parte del precio el dinero entregado por el actor, por lo que resulta clara la obligación de los demandados de indemnizar de forma solidaria al actor,..."

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