Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- La entidad Colectivo de Climatizaciones SL
interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Valencia,
Castellón y Alicante (en adelante, BANCAJA) interesando que se dictara
sentencia por la cual se condenara a esta última a abonarle la cantidad de
373.836,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y
costas.
La
razón de dicha reclamación era que la demandante, tras una auditoría contable,
comprobó la existencia de cargos en la cuenta corriente que mantenía con la
demandada, correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2006, que no habían
sido ordenados por ella, que se referían a pagos de cheques con firma
falsificada, así como otras disposiciones que no habían sido autorizadas por la
demandante. Por las investigaciones realizadas se llegó al conocimiento de que
el Sr. Cabanes Vilanova, responsable del área contable de la empresa, sin
disponer de poderes, realizó numerosas operaciones en dicha cuenta utilizando
cheques que no habían sido firmados por representante de la demandante,
habiendo procedido la demandada a su pago por una suma total de 373.836,64
euros, sin actuar con la diligencia debida y causando en definitiva el
perjuicio cuya indemnización se reclama.
La demandada
Bancaja se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites,
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy dictó sentencia de fecha 24
de mayo de 2011 por la que estimó en parte la demanda y condenó a Bancaja a
pagar a la demandante la cantidad de 360.331,64 euros más intereses, sin
especial declaración sobre costas.
La
demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial
de Alicante (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2012 por la que
estimó el recurso y desestimó la demanda, sin especial pronunciamiento sobre
costas de ambas instancias.
Contra
dicha sentencia recurre en casación la demandante Colectivo de Climatizaciones
SL.
SEGUNDO.- La
Audiencia , en el fundamento tercero de su sentencia, señala
que «habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un
empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en calidad de
"responsable del área contable" y que según refiere la demanda era
quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias, así como
otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas
operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las dimensiones
económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados contables obrantes
en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan repetido en otras
entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la demandante
manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son
circunstancias que a juicio de esta Sala muestran a todas luces que se produjo
una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de
ese empleado durante un dilatado período de tiempo, que los administradores le
permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades
para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de
los artículos 286 y concordantes CCom. Y que han sido sin duda otros
extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones
de control de las autenticidad de las firmas los que han dado lugar al pago
indebido de los cheques falsificados».
Posteriormente
añade, como hecho comúnmente admitido, «que las falsificaciones eran de
calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia no sería suficiente para
exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse en relación con la
confianza generada por el estable proceder referido en el apartado anterior así
como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo tenía acceso a los
talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa sino también al
sello de ésta (...) sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada por la
empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos eran
reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco
remitía periódicamente los correspondientes extractos....».
(...)
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la
vulneración del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la
doctrina de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 febrero 1998 y 29 marzo
2007.
Según
dispone el artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso
o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido
negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa....».
Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma
cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del
titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera
que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible
apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello
ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones
de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del
banco. Pero, en el presente supuesto, se dan circunstancias que claramente
conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada
pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran
presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante
-circunstancias que se han considerado probadas- y, por otro, la propia
literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso
de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan
significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como
empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia
del talonario.
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