Sentencia de la
Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (Dª. María Covadonga Sola
Ruiz).
SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha
resultado controvertida la realidad del accidente ni los daños personales y
materiales ocasionados a consecuencia del mismo ni tan siquiera el correcto
conste de su reparación, constituyendo únicamente el objeto de controversia la
imputación de la responsabilidad, toda vez que ambas partes son concordes en el
error en que incurrió la resolución de instancia en orden a la fecha en que
acaeció el accidente, se estima oportuno comenzar señalando que, como con
reiteración ha venido argumentando este mismo Tribunal, resulta hoy indiscutido
que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina
concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema
que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la
conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza
cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias
del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién
obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero,
habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por
riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en
el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy
reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido
entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que
provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en
que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la
responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los
litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera
que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando
de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o
negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o
al funcionamiento del vehículo.
Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
En este sentido, como indicaba este Tribunal, en
sentencia de fecha 12 de enero de 2007, "la determinación de las
consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de
producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y
las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio
reiterado de esta Audiencia Provincial, y de esta Sección desde su creación, el
iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo
de 1991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos
por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de
las respectivas pretensiones se aplique un criterio de responsabilidad cuasi
objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad,
al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron
por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo".
En igual sentido la Sentencia de esta misma Sección de
fecha 20 de octubre de 2008, que añade que "en supuestos de
responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con
falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones...
se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y
de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de
casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la
Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y
finalidad de las normas (art. 3.1 Cc), del artículo 1 del Real Decreto
Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y de distintas
Directivas Comunitarias; en criterio reafirmativo tras la nueva redacción del
citado artículo por la Ley 30/95, así como por su artículo 6; y en caso de
daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños
ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la mencionada
Ley establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud
del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las
personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Dicho criterio ha sido acogido por la STS de 10 de
septiembre de 2012, citada por ambas partes litigantes, donde expresamente se
refiere:
"CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de
motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.
A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que
atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta
aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de
hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia (SSTS de 25 de marzo de 2011, RC
núm. 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de
2011, RC núm. 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los
hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca,
en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el
demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el
vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del
análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron
libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y
las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de
colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el
carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado
por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo
de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda
la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta
velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos
constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002,
que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto
por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en
vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de
imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con
motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de
riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación
(artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia
del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor
extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer
caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la
equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la
indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la
circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de
atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por
culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente
causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños
personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye
expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la
conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los
bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin
embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los
requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM)
comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio,
clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de
circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el
conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre
que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el
caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como
aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva
por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo
del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción
en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede
hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede
examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte
de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada
conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo
-título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno
acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta
y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza
mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de
daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la
recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada
conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se
infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión
entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas
sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable
solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de
daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o
en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995,
sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia
causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida
proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una
recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del
principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que
establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado
en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo
lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por
uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya
podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del
riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la
producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya
sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a
causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del
otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido
causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es
razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación
a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de
inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el
"onus probandi" (carga de la prueba), características de los
regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se
trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena
diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20
de abril de 2010 .
Esta interpretación no permite aceptar la solución que
sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada
con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión
de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales
reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su
pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias
negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del
demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida
mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad
subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las
soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad
del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre
causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de
responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los
daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha
indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del
riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la
concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en
nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio
de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario
entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de
imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta
también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo
y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como
ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la
responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo
de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas
de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad
entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina
la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho
acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este
dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación
generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio,
ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a
los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio
vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él
generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante.
No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación
y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa
exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo
del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
C) La solución apuntada traslada la controversia al tema
de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales
causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en
caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños
personales acreditados por el demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños
corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado
en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la
prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo,
las SSAP
de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección
3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y
18 de julio de 2006). Este criterio, también conocido por la doctrina
científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como
supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente
(al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y,
entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del
artículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una
especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que
la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de
los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias
provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento
proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas
probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba
(entre otras, SSAP
de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección
3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998). Entre las
razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo
de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su
resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de
culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que
permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de
los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que
los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes
del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido
como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a
falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada
uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al
50%).
D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la
acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la
doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de
vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que
ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar
el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de
las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único
siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la
ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de
ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción
en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.
Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente
con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre
las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la
solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda
acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de
los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores
responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro
vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas."
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y
tras un renovado análisis del resultado de las pruebas practicadas en la
instancia, este Tribunal considera que no puede deducir cual fue la verdadera
dinámica del accidente, ni imputar la responsabilidad del siniestro a
determinado conductor, pues ambos sostienen versiones claramente
contradictorias sobre cual de ellos inició primero la maniobra de
desestacionamiento, lo que no queda despejado por la declaración testifical del
ocupante del vehículo de la Sra. Emma, pues si bien manifestó que cuando ya se
encontraban en el carril para iniciar la marcha, notó un golpe en la parte de
atrás de su vehículo, también lo es que la Sra. María Luisa, manifestó
igualmente que fue el contrario quien le golpeo cuando ya se encontrarse en el
carril para marcharse.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que la ubicación de
los daños materiales en uno y otro vehículo, son compatibles con una y otra
versión, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta lo procedente es
estimar ambas demandas, lo que conlleva la consiguiente estimación de la
pretensión subsidiaria formulada por la parte apelante y la revocación parcial
de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento
sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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