Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de
2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
CUARTO.- (...) no es controvertido que Javier
-titular del 99,67% del capital social y administrador único de la concursada-
ha retirado fondos de la compañía por 386.545,37 euros. De igual modo, AL MUN
INMUEBLES E INVERSIONES S.L. ha dispuesto de fondos de la concursada por
1.557.852,85 euros. La deuda está reconocida en el concurso y figura en la contabilidad
de la concursada.
Entendemos que no hay prueba suficiente para calificar
esa disposición de fondos como salida fraudulenta de bienes del artículo
164.2º, apartado quinto, de la
Ley Concursal . Dicho artículo dispone que el concurso se
calificará como culpable "cuando durante los dos años anteriores a la
fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del
patrimonio del deudor bienes o derechos". En sentencias de 16 de junio
de 2011 y 30 de marzo de 2013 (Rollo 297/2012) hemos sostenido que para que
" se cumpla este supuesto de hecho [el del art. 164.2.5º LC ],
no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea
susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC, pues para
ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que
es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del
fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que
expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de
malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del
deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos
objeto de la transmisión de la futura masa del concurso."
En esa misma sentencia de 30 de marzo de 2013 también
dijimos que el indicio más significado para descubrir el ánimo defraudatorio
que integra el requisito de la fraudulencia exigido por el art.
164.2.5º, es que en la época en que se realizan las disposiciones cuestionadas
la sociedad ya se hallara en estado de insolvencia o bien que este estado fuera
inminente o previsible, a corto plazo.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la
salida fraudulenta de bienes en la sentencia de 27 de marzo de 2014 (ROJ
1228/2014) diciendo al respecto lo siguiente:
" El carácter fraudulento que exige este precepto
para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea
determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su
clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el
art. 164.1.4º de la Ley
Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o
derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el
art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
La jurisprudencia, al interpretar este último precepto
legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de
fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito
de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto
es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto,
aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para
que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el
resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste
hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm.
406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).
Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o
propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia
o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor,
pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la
existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias
excepcionales que lo excluyan".
La propia administración concursal señala en su informe
que las retiradas de fondos se remontan al año 2003, esto es, fuera del plazo
de dos años establecido en el artículo 164.2º.5º. Tampoco se advierte el
elemento intencional del propósito directo de defraudar a los acreedores o,
cuando menos, del conocimiento o conciencia de que con los actos de disposición
se les perjudica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario