Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de
2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
SEXTO.- Sí es posible, por el contrario,
incardinar esa conducta en la cláusula general del artículo 164.1º de la Ley Concursal .
Dicho precepto dispone que el concurso se calificará culpable cuando en la
generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave
del deudor o de sus representantes legales.
La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige
la concurrencia de tres requisitos legales: a) un elemento subjetivo: el dolo o
culpa grave; b) un elemento objetivo: la insolvencia; y 3) un nexo o relación
causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que
el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.
En el mejor de los casos, la retirada de fondos en
beneficio del socio único se realizó a título de préstamo sin interés. Se trata
de cantidades muy importantes, sin ninguna garantía de devolución, que mermaron
el margen de maniobra de la concursada y su situación financiera, lo que se
manifestó cuando, por la concurrencia de otras causas económicas o por la
situación general de crisis, la sociedad se vio impedida de atender
regularmente sus obligaciones.
El deterioro patrimonial derivado de esos actos de
disposición es directamente imputable, a título de dolo o culpa grave, al
administrador único de la compañía y, como cómplice, a la sociedad que se
benefició de los fondos. Esa responsabilidad no queda diluida, como sostiene la
recurrente, por el hecho de que el Sr. Javier haya afianzado otros créditos.
Por tal motivo debemos mantener la calificación como culpable por esa causa.
Consideramos, por el contrario, que no hay prueba
bastante de actuación imprudente del administrador en relación con el depósito
de la maquinaria. Consta que se han abierto diligencias previas ante el Juzgado
de Instrucción 5 de Sabadell (autos 1929/2012), por lo que no es posible
concluir, con el escaso material probatorio que obra en autos, que, de haberse
perdido los bienes depositados, ello haya sido debido a la actuación del
administrador.
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