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domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 164.1º LC. Concurso culpable. Generación o agravamiento de la insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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SEXTO.- Sí es posible, por el contrario, incardinar esa conducta en la cláusula general del artículo 164.1º de la Ley Concursal . Dicho precepto dispone que el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales.
La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales: a) un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave; b) un elemento objetivo: la insolvencia; y 3) un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.
En el mejor de los casos, la retirada de fondos en beneficio del socio único se realizó a título de préstamo sin interés. Se trata de cantidades muy importantes, sin ninguna garantía de devolución, que mermaron el margen de maniobra de la concursada y su situación financiera, lo que se manifestó cuando, por la concurrencia de otras causas económicas o por la situación general de crisis, la sociedad se vio impedida de atender regularmente sus obligaciones.



El deterioro patrimonial derivado de esos actos de disposición es directamente imputable, a título de dolo o culpa grave, al administrador único de la compañía y, como cómplice, a la sociedad que se benefició de los fondos. Esa responsabilidad no queda diluida, como sostiene la recurrente, por el hecho de que el Sr. Javier haya afianzado otros créditos. Por tal motivo debemos mantener la calificación como culpable por esa causa.

Consideramos, por el contrario, que no hay prueba bastante de actuación imprudente del administrador en relación con el depósito de la maquinaria. Consta que se han abierto diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción 5 de Sabadell (autos 1929/2012), por lo que no es posible concluir, con el escaso material probatorio que obra en autos, que, de haberse perdido los bienes depositados, ello haya sido debido a la actuación del administrador.

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