Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de
2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al
incumplimiento de las obligaciones contables, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal
presume la culpabilidad "cuando el deudor, legalmente obligado a la
llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara
doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la
comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara"
. La administración concursal entiende que las salidas de dinero a favor del
Sr. Javier y de la sociedad AL MUN INMUEBLES E INVERSIONES S.L. es
"errónea y provoca una imagen irreal de la situación de solvencia de la
sociedad". Inicialmente se contabilizaron en una cuenta denominada
"cuenta corriente AL MUN" y en el año 2008 se traspasa el saldo a "crédito
a largo plazo". Pues bien, no negamos que se hayan contabilizado de forma
incorrecta las disposiciones a favor del socio. Sin embargo, no podemos
aceptar, admitido su reflejo contable, que esa irregularidad impida comprender
la situación patrimonial y financiera de la concursada.
Por otro lado, no siendo controvertido que las cuentas
anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 se formularon y depositaron en el
Registro Mercantil, aun con cierto retraso, consideramos que no concurre la
presunción del artículo 165.3º.
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