Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de
31 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración inicial del proceso.
En la errónea técnica procesal de remisión desde el
suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al
crédito asociado a la póliza 03150025 la aplicación del 90.1.6 LC y por ello el
reconocimiento de un crédito de 40.668 euros como crédito contingente del 87.3
LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse
la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6.291,54
euros como crédito privilegiado especial de conformidad al 90.1.1. LC.
Segundo:Sobre los instrumentos documentales y la
naturaleza jurídica de las figuras.
Partiendo de lo alegado, y reconocido por la
administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante
dos instrumentos:
1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil
en concurso por 40.668 euros en fecha de 6 de junio de 2003. En anexo se firma
una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma
cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se
emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las
responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.
2º. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la
concursada por 24.627,41 euros. Una pignoración de derechos derivados de cuenta
a plazo y/o libreta de ahorro por 30.000 euros como garantía y un aval
entregado para una ejecución de una liquidación recurrida en vía económico
administrativa. La administración concursal señala que se ha debido pagar en
compensación.
La administración concursal considera aplicable lo
dispuesto en el artículo 87.6 de la LC en tanto será más beneficioso para la
masa la calificación del crédito conforme al inicial de la administración.
Frente a ello la demandante señala que se trata de una prenda y no de fianza.
En relación al segundo supuesto la administración
concursal considera no acreditado el pago y por ello lo reconoce como
contingente hasta que se acredite la ejecución del citado aval que también
discute.
La operación es autónoma. En realidad la póliza sustenta
el aval y como contragarantía se fija una prenda sobre cuantías existentes y
acreditadas en cuentas certificadas por la propia demandante y no negadas por
la administración concursal.
Lo que se presta para garantizar los procesos
administrativos es el aval. Este aval está a su vez garantizado con prenda de
créditos que constan en los documentos aportados por la demandante.
Si ese aval se ejecuta el resultado será el
reconocimiento de un crédito con una determinada calificación.
En este caso la administración concursal le aplica el
87.6 Lc en relación a deuda de la administración pública.
Es importante considerar, a tales efectos, dos reglas
previstas en el 97.4 LC para el supuesto de sustitución de acreedor: " 2.º
Respecto de los créditos previstos en el artículo 91.2.º y 4.º, únicamente
mantendrán su carácter privilegiado cuando el acreedor posterior sea un
organismo público.
3.º En caso de pago por pago por avalista, fiador o
deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6 ." Tercero.
La imposibilidad legal de sustitución en privilegios públicos del 91.2 y 4 LC.
De conformidad a lo señalado anteriormente tendríamos que
no es posible, por un lado, que un acreedor privado garante acoja los privilegios
de la administración previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 91 de la Ley
Concursal . La curiosa redacción de la norma nos lleva a la situación no de
"no subrogación" sino de subrogación con pérdida de privilegio. Se
señala a tal efecto que cuando proceda la modificación o sustitución del
acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas
siguientes para la clasificación del crédito. Por lo tanto es posible esa
sustitución mediante subrogación si bien partiendo de que se perderá el
privilegio que tuviere la administración a tal efecto pero se podrá mantener
aquella que derive de otro tipo de calificación (ordinario o subordinado).
Tiene razón de ser la norma cuando se sitúa en el régimen de los privilegios
generales puesto que se trata de construcciones legales favorecedoras de
determinadas posiciones simplemente por criterios de política legislativa. Es
por ello que el privilegio general reconocido a la administración pública por
estas razones de protección del interés público, fundamentalmente, carecen de
justificación cuando se produce la situación de sustitución en dicho crédito.
Mediante el aval dado, con constitución de póliza de
crédito, lo que realiza la entidad financiera es garantizar el pago de las
obligaciones frente a la administración o ante los juzgados, como es el caso, y
es por ello que inicialmente esa calificación deberá observar la citada regla
de pérdida del privilegio reconocido a la administración.
Por otro lado y en relación a la segunda regla citada del
artículo 97.4.3º LC e n caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor
solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6 . De conformidad a ello
el planteamiento de la opción del 87.6 aparece más perjudicial para el que
paga, garante, mediante ese aval (sistema de garantía que se incluye en el
citado precepto).
En aplicación del citado régimen, por tanto, y una vez
materializado el pago (mientras tanto contingente en los términos previstos) el
resultado será una calificación que deriva de: Aquella que corresponda a quien
sea titular del crédito y conforme a su situación o naturaleza.
Aquella que hubiere correspondido al acreedor al que
sustituye el pagador.
En el anterior supuesto y para el caso de administración
pública, cuando no sea otra administración pública, se partirá de la pérdida de
privilegios del 91.2 y 4º LC y por tanto aquella que correspondería por
sustitución en el resto de los supuestos.
La conclusión de este primer paso es que la calificación
realizada por la administración concursal reconociendo el citado privilegio
contradice la norma del 97.4.2º LC al haber reconocido, en aplicación del 87.6
LC un privilegio al mismo en función de esa sustitución que no puede ser
reconocido por disposición legal.
Cuarto. La instrumentación de contragarantías y su
eficacia en el concurso.
Esa garantía prestada mediante aval que se soporta en una
póliza de crédito concedida, en ambos casos, al concursado, se soporta
igualmente en una contragarantía dada por el concursado respecto de aquella. La
cobertura se realiza respecto de las referidas pólizas.
Es aquí donde aplica la demandante el marco privilegiado
del artículo 90.1.6º de la LC en tanto a prenda de créditos como privilegio
especial respecto de su crédito en donde solo será necesario que conste en
documento con fecha fehaciente.
La pignoración se realiza respecto de la inicial póliza
que se constituye a los efectos de cobertura de garantía bancaria, y por lo
tanto como contraaval. A tales efectos la pignoración lo es de cuantías de
dinero que en el primer supuesto coincide con el aval y en el segundo por una
cantidad mayor.
No consta que los citados acuerdos (en la difícil lectura
de las copias presentadas de dichos documentos) se acojan expresamente a lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Desde lo anterior podemos sistematizar lo siguiente: El
acuerdo existente entre las partes debe subsistir y ser protegible en virtud de
la libertad contractual.
De esta forma si se pactó un contraval a los efectos del
aval prestado y esto se realizó a través de la institución de la prenda y por
aplicación de las citadas normas debería reconocerse un crédito con privilegio
especial (o contingente con vocación a tal) respecto del 90.1.6º LC.
No obstante lo anterior y cuando lo que se produce es una
sustitución la aplicación de las reglas del artículo 97 LC nos llevan a lo
previsto en el 97.4., reglas 2º y 3º. De conformidad a esto la ejecución del
aval (que en sí ya tenía una garantía con ese privilegio especial) se debe
someter a las reglas de sustitución.
Estas reglas de sustitución nos llevan a una opción entre
dos posibilidades entendiendo que será siempre por la menos gravosa para el concurso:
La primera es mantener su calificación conforme corresponda al fiador o
avalista y por lo tanto por el privilegio (o contingencia con vocación) del
90.1. 6 LC.
La segunda es la que corresponda al acreedor; y que al
ser en este caso una administración pública parte de la imposibilidad del
reconocimiento de los privilegios públicos que le correspondan a la misma por
aplicación de la regla 2º antes citada del 97.4 LC. Por lo tanto el
reconocimiento de los créditos sin privilegio.
Quinto: Conclusiones finales.
De todo lo anterior deriva que la administración
concursal ha optado, y así lo reconoce, como menos perjudicial al concurso en
la sustitución respecto del crédito con la administración pública, si bien ha
sustituido al acreedor también en el crédito privilegiado al 50% (en un caso) y
no ha reconocido parte el crédito que se dice pagado en otro sin perjuicio de
la contingencia. Frente a ello quien pretende el privilegio especial en ambos
supuestos.
Al haber optado por la citada posición, que inicialmente
parece más ventajosa, es evidente que la demanda no puede prosperar sin
perjuicio de que la citada norma es de orden público y que además en el primer
supuesto se recoge el crédito como contingente. Por otro lado ya hemos señalado
en la ST de 11 de junio de 2014 que: El reconocimiento de los créditos
contingentes constituye un supuesto de especial reconocimiento al margen de la
clasificación y calificación normal de los créditos conforme a lo previsto en
el artículo 87 LC; junto a este supuesto se reconocen otros de naturaleza
condicional y la posibilidad de subrogación a partir de determinados hitos.
La contingencia no es sino un reconocimiento pendiente
(junto a lo condicional concursal) del resultado final en que realmente vayan a
quedar esos créditos y parte de la necesidad de tomar en consideración esos
hechos futuros que determinarían la situación patrimonial y financiera del
concursado. En beneficio del acreedor el concursado reflejará en su pasivo todo
aquello que finalmente pudiera determinar un cambio de situación respecto de la
calificación de créditos que se hubiera realizado conforme a lo previsto en el
artículo 89 de la LC .
Bien sean supuestos de créditos que no puedan ser hechos
efectivos sin previa excusión en el patrimonio del deudor principal y respecto
de los que deba responder el concursado en su defecto (87.5 LC) o bien sea por
estar sometidos a condición suspensiva o ser litigiosos (87.3 LC)el contingente
parte de ser reconocido al acreedor como acreedor legítimo si bien con suspensión
de los derechos de adhesión, de voto y de cobro y reconocidos como tales sin
cuantía propia pero con la calificación que pudiera corresponder de no existir
dicha contingencia.
La indeterminación de su cuantía se manifiesta claramente
desde el concepto de contingencia que recoge la ley concursal y que ahora se
recoge más claramente en el 87.8 LC al señalar que " si antes de la
presentación de los textos definitivos se hubiera cumplido la contingencia,
condición o supuesto especial recogido en este artículo, la administración
concursal procederá, de oficio o a solicitud del interesado, a incluir las
modificaciones que procedan conforme a los apartados anteriores." Será ese
momento el que determine precisamente la cuantía por la que finalmente deba responder
el concursado en cualquiera de los supuestos reconocidos en la norma si bien
atendiendo a la calificación que, en abstracto, deba dársele en función de la
naturaleza del crédito objeto de contingencia.
La determinación, por otro lado, de su calificación no
queda por ello exenta de problemas que pudieran devenir y afectaciones que se
pudieran derivar con posterioridad pero dan un régimen de seguridad inicial al
margen de la modificación (rescisión, sucesión en persona vinculada, etc.) de
la que pudieran ser objeto.
Desde esta visión la contingencia debe localizarse en
alguno de los supuestos previstos en la norma (condición o sucesión igualmente)
y determinarse como tal. No se recoge, no se discute o no se prevé que deba
recogerse el fin de la misma, el máximo de responsabilidad o el mínimo y
tampoco la naturaleza del propio contrato. Del citado apartado octavo se deriva
que ese momento, indeterminado, puede darse antes o después del informe final y
que en cualquiera de estos casos se procederá a fijar definitivamente,
incluyendo las modificaciones que procedan, el citado crédito en el propio
informe.
Desde esta posición es evidente que el resultado de un
crédito contingente es precisamente, en cuanto a la cuantía (e incluso conforme
se ha dicho en cuanto al resultado final clasificatorio) indeterminado en el
momento en que se debe fijar como tal. El ejemplo más característico es la
fianza o el aval de tercero (87.6 C) en donde el crédito del que responde el
deudor se reconoce como tal pero el pago por tercero solo se hará en tanto
nuevo titular del mismo y por la cuantía que finalmente devenga. El 87.4 LC
señala que es posible adoptar, incluso, medidas cautelares, cuando el juez del
concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria (en un caso)
o la confirmación del crédito contingente . Ese crédito contingente lo es, por
tanto, porque aún no termina de ser vencido, líquido y/o exigible al concursado
o cualquiera de ellas en los supuestos dados por la norma.
Por lo tanto y en virtud de ello la contingencia
reconocida en el primer supuesto debe ser mantenida partiendo de que su
calificación deberá hacerse conforme a lo señalado y por ello en el
reconocimiento de la mejor opción al concurso o, en términos de la ley, la
menos gravosa.
En relación al segundo supuesto está probado que existió
ese aval y que el mismo se encontraba igualmente garantizado. La aplicación de
lo anterior le es plenamente extensible al mismo. La discusión, sin embargo, se
centra en si ha sido o no ejecutado el citado aval que cubría la citada
garantía. La administración concursal señala que no le consta y aporta, en
contra, una documentación que acredita compensación tributaria a tal efecto
respecto de la citada garantía.
No existe prueba en el proceso que acredite el pago del
citado aval por ejecución más que el nominal de avales impagados que certifica
la entidad financiera. En el supuesto debe ser fácil acreditar dicho pago pero
en cualquier supuesto la terminación de la contingencia en nada afecta al
crédito por cuanto será operativo el artículo 97 LC .
Es procedente por tanto la desestimación de la demanda.
Sexto. El artículo 97 fue modificado por el art. único.69
de la Ley 38/2011, de 10 de octubre aplicable a partir de 1 de enero de 2012 .
No existe jurisprudencia al efecto sobre la cuestión suscitada y los hechos se
han manifestado dudosos incluso para la calificación realizada por la
administración concursal, por lo que procede la no imposición de costas de
conformidad al artículo 394 LEC .
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