Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de
31 de julio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración del proceso.
La parte actora inicia demanda incidental de impugnación
de la lista de acreedores demandando exclusivamente a la administración
concursal. De oficio el juzgado ha dado traslado a NCG BANCOS S.A. como parte
demandada si bien introduce una serie de alegaciones respecto de otros créditos
sin especificar en el suplico la condena específica que se pretende y sin que de
los mismos pudiera entenderse que los citados acreedores eran también
demandados.
En virtud de ello debemos entender que las alegaciones de
otros acreedores no se concretan en pretensiones de la parte. Tampoco de la
parte a la que se le ha dado traslado con una errónea remisión al cuerpo de su
demanda que infringe la normativa concursal en tanto se remite a la ley de
enjuiciamiento civil.
Así en un análisis de los diferentes apartados podemos
comprobar como respecto de alguna deuda se señala no estar debidamente
computada (hecho segundo) sin señalar cual es la cuantía o de qué forma o en
que medida debe modificarse; en otros (tercero) se señala que se deben
consignar extremos no impugnables de conformidad al artículo 96 LC llegando
incluso a afirmar que por ello se realiza y efectúa " la presente
crítica"; en el cuarto dse alude a una duplicación como incorrecta sin más
pretensión que entender que es una duplicación por la existencia de otras
garantías. En definitiva procede respecto de todo ello entender que las citadas
alegaciones, no vertidas en peticiones concretas, no pueden ser consideradas
como impugnación.
Segundo. En el hecho primero se señala que la inclusión
de l adeuda a favor de NCG es improcedente.
La administración concursal rectifica entendiendo que es
contingente y sin perjuicio de su fijación y valoración final.
La demandada se opone a la pretensión de exclusión
completa que realiza la demandante de una deuda que señala lo es en función de
una garantía y que finalmente se ha venido pagando.
La STS de 8 de julio de 2014 (STS 2944/2014)ha resuelto
la cuestión señalando al efecto que "en nuestro derecho, la obligación que
surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de
una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario,
no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo
cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad.
El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la
doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la
obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación
principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del
fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. 1822 CC,
según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor
principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La
responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del
deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el
incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que
la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel
incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador. Por
eso, en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria,
con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue
siendo subsidiaria, en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso
un incumplimiento previo del deudor principal. En esto se diferencia, como muy
bien apuntó la sentencia de primera instancia, la obligación del fiador
solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera
presupone el incumplimiento previo del deudor principal.
En el presente caso, esto conlleva que las cuotas hayan
vencido y no hayan sido pagadas por el deudor principal. Mientras esto no haya
ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de
acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente. Es cierto
que, conforme al art. 87.5 LC, los créditos que no pueden ser hechos efectivos
contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor
principal, deben reconocerse como contingentes, mientras el acreedor no
justifique haber agotado la excusión, en cuyo caso, el reconocimiento del
crédito lo será por el crédito subsistente. Pero este precepto no opera
pendiente la condición, sino cuando la condición se ha cumplido, esto es,
cuando se haya producido el impago del deudor principal. Por la reseñada
subsidiariedad de la obligación del fiador, el impago del deudor principal
permite dirigirse contra el fiador. Es entonces cuando opera, en su caso, el
beneficio de excusión previa del patrimonio del deudor principal, o cuando el
acreedor puede reclamar directamente el pago al fiador solidario, si la
excusión no tiene lugar. De este modo, el impago del deudor principal opera
como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la
obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla
prevista en el apartado 3 del art. 87 LC: " los créditos sometidos a
condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos
contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda
...". En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no
sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición
del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador
solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como
contingente." Esta importante resolución debe por tanto primar y la
posición del administrador concursal en el informe final sobre dicha
contigencia determina igualmente su aplicación conforme a lo dicho.
Por tanto procede tanto rechazar la impugnación para su
exclusión como la oposición de la codemandada para su consideración no
contigente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario