Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de
septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN).
PRIMERO.- Dispone el Art. 44.4 de la L.Co. en sede de
efectos de la declaración concursal sobre el deudor, que es excepción a la
continuidad de la actividad empresarial o profesional, la adopción del acuerdo
del cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o
explotaciones de que fuera titular el deudor
SEGUNDO.- Para mejor comprender el alcance de la
solicitud y de los motivos de oposición debe señalarse como antecedentes
necesarios [-según resultan del informe provisional-] que la entidad
Inmobiliaria Urbanitas, S.L. ha venido dedicándose profesionalmente a la
urbanización y promoción de suelo residencial, especialmente en la denominada
"PEGASO-CITY", resultando que como consecuencia de la paralización de
la promoción, construcción y venta de viviendas y demás obra de tales
características, la única actividad real desarrollada por la concursada es la
mera tenencia de dichos solares.
Del mismo modo consta que la concursada carece de
trabajadores a su cargo, presentando unos gastos fijos mensuales de 2.500.-€
aproximadamente en el mantenimiento, conservación y explotación de la actividad
y suelos, a los que deben sumarse los constantes incrementos de los saldos
deudores de los créditos garantizados con derechos reales y calificados como
privilegiados especiales [-que son la mayor parte de su pasivo-].
Asimismo resulta que la concursada carece de ingreso
recurrente alguno, presentando desde el 31.12.2012 una situación de desbalance
con fondos propios negativos por importe de 31.402.008,38.-€, cuyo importe
negativo se ha incrementado a los 55.690.068,54.-€ a 31.12.2013, teniendo a
dicha fecha un pasivo no corriente de 185.286.154,20.-€ y uno corriente de
67.283.088,82.-€; de todo lo cual resulta que desde hace años la concursada se
encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, sin que sus
socios hayan adoptado decisiones societarias para recuperar el equilibrio
patrimonial.
TERCERO.- Resulta de todo ello que la continuación de la
actividad productiva [-limitada a la mera enajenación de suelo urbanizado para
la promoción de viviendas y anexos-] coincide con la mera liquidación colectiva
concursal, resultando la situación financiera y contable como legalmente
incompatible con la continuidad de la actividad empresarial a través de un
convenio concursal [-sea de promoción, sea de enajenación-] en cuanto
requeriría equilibrar el patrimonio en un nivel tan exigente [196.079.174,40
euros de patrimonio neto más pasivo] que resulta imposible la viabilidad
empresarial.
Si a ello sumamos que la mera tenencia de bienes está
diezmando el activo concursal sin generar ingreso alguno, resulta plenamente
justificada la finalización de dicha actividad y el cierre de establecimientos;
no siendo exigible el cauce del art. 64 L.Co. pues, como se dijo, no hay relaciones
laborales en vigor.
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