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domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos concursales y créditos contra la masa. Determinación del momento en que se devegan los honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa. Es la fecha de la contratación de los servicios jurídicos y no la de finalización de los referidos juicios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 16 de julio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Promovida demanda por D. Raimundo y Dña. Inmaculada, al amparo del art. 84.4 en relación con el art. 84.2.9 de la Ley Concursal, interesando la calificación como crédito contra la masa del concurso de Hona Hierros SA y el consiguiente pago de la cantidad total de 60.066,76 euros en concepto de honorarios, derechos y suplidos por su intervención profesional como abogado y procuradora en la primera y en la segunda instancia del procedimiento ordinario nº 432/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, por encargo de Hierros Hontoria SA, que fue absorbida por la hoy concursada Hona Hierros SA, contra la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SL, originado por una compraventa de unas naves industriales objeto de acción rescisoria ejercitada previamente, según minutas de 2 de enero y 18 de junio de 2013 que se aportan como documentos nº 14 a 17 de la demanda, recayó sentencia desestimatoria.
El Magistrado de lo mercantil funda su resolución en que el devengo de los honorarios el letrado y los derechos y suplidos de la procuradora es anterior a la fecha de la declaración del concurso de Hona Hierros SA (15 de octubre de 2012), puesto que la demanda contra la sindicatura se presenta el 11 de junio de 2010 y el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia se interpone el 30 de junio de 2012, devengándose los honorarios de abogado y derechos y suplidos de la procuradora cuando prestan los servicios cuya retribución se pretende, por lo que se tratan de créditos concursales y no contra la masa.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los actores D. Raimundo y Dña. Inmaculada. Basan la revocación de la sentencia de instancia en que no es posible la aplicación del criterio del devengo porque no cabe una determinación apriorística de los importes de los honorarios y de los derechos y suplidos, los cuales dependen del cauce procesal a desarrollar. La minuta de letrado y la cuenta de la procuradora trae causa de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2012, que determina la condena de la Sindicatura demandada al pago de la cantidad de 306.516,17 euros más intereses legales desde el 17 de julio de 2001, posterior al concurso de acreedores de Hona Hierros SA, momento en que se produce el devengo y la condena de las costas procesales de la primera instancia a la sindicatura demandada. En apoyo de su tesis destaca que, además, tuvo lugar una transacción el 14 de marzo de 2013 entre la administración concursal de Hona Hierros SA y de la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SA por la que se condonó el pago de los honorarios de letrado y derechos y suplidos de la procuradora a la sindicatura condenada, lo que supone que Hona Hierros SA asume voluntariamente el pago de dicha obligación. La propia administración concursal y por supuesto la concursada era conocedoras de la existencia del procedimiento y de la intervención profesional de los hoy apelantes, contando por lo tanto con su respaldo expreso o, al menos, con una autorización tácita. Vuelven a reiterar que en el momento en que se declara en concurso Hona Hierros SA no existe aún unos honorarios que reclamar o solicitar por el hecho de que el trabajo está sin concluir y lógicamente no puede conocerse el importe exacto. Al amparo del art. 84.2.9 de la LC sostienen que es en fecha 21 de diciembre de 2013 cuando se produce el momento del devengo porque condena a los sindicatura de la empresa quebrada demandada al pago de una cantidad económica determinada y al pago de las costas procesales de la primera instancia, por lo que estamos ante un crédito contra la masa.



Estas alegaciones no son acogidas por lo que confirmamos la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia, que considera dichos créditos de los actores como concursales, siendo por tanto innecesario abordar el resto de motivos de impugnación referidos a los pagos que alegan las demandadas haber efectuado a los actores, a que las minutas presentadas están suficientemente detalladas, a que la procuradora actora tiene derecho a percibir sus suplidos en segunda instancia atendiendo al art. 49 de los Aranceles de los Procuradores, y a que a la comunicación de crédito concursal por importe de 2.000 euros se refiere exclusivamente al recurso de apelación contra la resolución que apreció cosa juzgada y que fue recovada.
La STS de 22 de julio de 2013, con cita de la de fecha 1 de septiembre de 2009, ha resuelto sobre la consideración de créditos contra la masa o créditos concursales respecto del IVA, según el devengo sea anterior o posterior a tal declaración, sin perjuicio de que la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento distinto del devengo del tributo, recogiéndose en la misma que "la legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado". Es decir, se sigue el criterio interpretativo del devengo o nacimiento de la obligación para determinar si un crédito es concursal o contra la masa en el seno de un concurso de acreedores, y no criterio de la exigibilidad.
Por devengo ha de entenderse la adquisición del derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo o servicio. La retribución del letrado y procuradora no es sino la compensación por el desempeño de su trabajo como tales en el desarrollo de procedimiento civil, siendo que la obligación de desempeñar el cargo con el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo se produce por la aceptación del encargo recibido, momento en que nacerá el derecho a percibir la retribución correspondiente, esto es, el devengo de la misma. En el caso de autos, atendiendo al momento de la contratación de los servicios profesionales de los hoy apelantes, se presenta la demanda el 11 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2012 se representa el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias impugnando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Langreo de 28 de mayo de 2012; actuaciones que conllevan el devengo de los honorarios y derechos y que son anteriores al concurso declarado en fecha 15 de octubre de 2012. Basta señalar que ningún servicio profesional o actuación jurídica de los apelantes se ha llevado a cabo en la tramitación del rollo de apelación a posteriori de la declaración del concurso el 15 de octubre de 2012.
Cuestión distinta es la referida a la exigibilidad de tales créditos, es decir, a la obligación de proceder al abono de los honorarios y derechos una vez emitidas las minutas a posteriori de la sentencia de 21 de diciembre de 2012 dictada en el rollo de apelación, si bien el devengo y nacimiento del derecho de cobro es anterior a la declaración del concurso, como hemos especificado.
Por último, precisar en torno al cuerdo transaccional acordado entre la administración concursal de Hona Hierros SA y la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SA que la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación de costas procesales correspondía exclusivamente a la parte vencedora, es decir, a la concursada, y en ningún caso al letrado o procurador que intervinieron en dicho procedimiento judicial, por lo que lo logrado en virtud de la tasación de costas debía de haber observado la normativa concursal al respecto regulada en los arts. 76 y ss de la LC y ser reintegrada en la masa activa del concurso.
La administración concursal tuvo conocimiento de la existencia de recurso de apelación a mediados de noviembre de 2012 cuando se le informa de la existencia del litigio y de su pendencia ante el Tribunal ad quem, por lo que la interposición del recurso de apelación no pudo ser conocida por la administración concursal con carácter previo ni por ende objeto de autorización, ya que la declaración del concurso tuvo lugar el 15 de octubre de 2012 y la aceptación del cargo por la administración concursal el 16 de octubre de 2012, posterior a la fecha de interposición del recurso de apelación que tuvo lugar el30 de junio de 2012.
SEGUNDO.- Confirmamos igualmente el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que impone las costas procesales causadas en este incidente concursal a la parte actora, de conformidad con el art. 196 de la LC en concordancia con el art. 394 de la LEC.
No aplicamos la excepción al principio del vencimiento en los supuestos de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, a que se refiere el art. 394 de la LEC, máxime cuando la parte apelante vierte alegatos subjetivos y no adverados por material probatorio sobre que la administración concursal y el administrador social de la concursada obraron de mala fe en la suscripción del acuerdo transaccional que ha sido aprobado judicialmente, al haber beneficiado a la sindicatura de la quiebra y perjudicado deliberada y conscientemente a los aquí actores.

Tengamos en cuenta que el art. 394.1 de la LEC se refiere únicamente a la excepción de la imposición de las costas al litigante vencido de "serias dudas de hecho o de derecho", identificándose las dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes. Precisando que la consideración de las dudas debe ser objetiva, no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe a que se refiere el art. 394.2 y 395 LEC, que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la "temeritas", cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento de lo contradictorio, pero no que se recogen en el art. 394.1 de desestimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. 

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