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domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Tratamiento médico o quirúrgico. Definición como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.



Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ".
Y, de forma mas descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
QUINTO.- En el caso actual, y como ya se ha señalado, la Sala sentenciadora ha declarado probado que el recurrido agredió a su padre y le ocasionó " heridas contusas en ambas piernas, con supuración en la pierna derecha, que precisaron para su sanación curas por enfermería en días alternos, que le incapacitaron durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático".
Aplicando los criterios expresados al supuesto actual, ha de concluirse que nos encontramos ante un delito de lesiones, y no de una simple falta.
Las heridas contusas ocasionadas a su padre por el acusado en ambas piernas no solo requirieron una primera asistencia, sino que concretamente la supuración de las heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, indudablemente prescrito por el médico dada su naturaleza, pautado en días alternos y consistente en curas de enfermería para obtener la "sanación" de las referidas heridas, tratamiento que aun cuando no se especifica su duración precisa, si se aclara que las heridas sufridas incapacitaron al lesionado durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático, lo que indica que no se obtuvo la curación de las heridas más que a través de un tratamiento necesariamente prolongado.

El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

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