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viernes, 19 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Compraventa. Claúsula penal. Facultad de moderación de los tribunales. No cabe en el presente caso pueto que la compradora ha incurrido en el incumplimiento exactamente previsto en la cláusula penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
4.- El motivo quinto y último del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1154 del Código civil por no aplicar la sentencia recurrida la moderación que impone esta norma.
El motivo se desestima, en primer lugar, porque es reiterada la jurisprudencia que indica que la moderación es "una facultad de los juzgadores de instancia": sentencia del 14 diciembre 1998, reiterada por la de 9 octubre 2000 y otras muchas.
En segundo lugar, porque la moderación se prevé en dicho artículo para el caso de incumplimiento parcial de la obligación de pago del precio y en el presente caso ha incurrido la compradora recurrente en el incumplimiento exactamente previsto en la cláusula penal, consistente en el pago de la "totalidad" y efectivamente no ha cumplido en su totalidad el pago: es el supuesto previsto. En este sentido, la sentencia de 10 junio 2011 dice:
"No cabe la aplicación de la moderación de la pena convencional que prevé el artículo 1154 del Código civil para el caso de incumplimiento parcial de la obligación principal, puesto que en el presente caso, la sociedad compradora incumplió el contrato totalmente, al no observar la previsión esencial que se hallaba en la estipulación 5 y quedan sin llevarse a cabo y cumplirse el contrato en el plazo pactado, desconociendo la lex contractus que proclama el artículo 1091 del código civil (así, sentencias de 5 de octubre de 2006, 7 de febrero de 2007, 22 de mayo de 2008)."




Por último, cabe observar, en tercer lugar, que esta cláusula, con el texto transcrito se redactó y aceptó en la modificación en escritura pública de 12 diciembre 2008, del contrato inicial de junio anterior, precisamente al pactar un aplazamiento del pago. Esta cláusula es semejante a la que se incluye en aquellos contratos en que se prevé la posibilidad de desistimiento (rectius resolución unilateral) bajo sanción de la cláusula penal, con su función coercitiva en ambos casos. 

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