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martes, 2 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Resolución unilateral. Indemnización de daños y perjuicios. Daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-. (…) 3.- Las tres cuestiones que se han planteado a lo largo del proceso, en la instancia son, primero, la naturaleza jurídica del contrato; segundo, la resolución unilateral; tercero, la indemnización consecuencia de la resolución.
La calificación jurídica del contrato es de prestación de servicios, al que el Código civil por influencia directa del Derecho romano llama "arrendamiento", cuya definición generalista (como dice la sentencia de 5 junio 2009) la da el artículo 1544 del Código civil y la esencia del concepto lo constituyen los servicios y el precio (sentencias de 4 diciembre 2001, 25 abril 2002) y su carácter temporal, como dispone expresamente el artículo 1583. En el contrato de autos, de 27 diciembre 2006 se prevén los servicios propios de la actividad de las empresas contratantes, el precio y el tiempo de vigencia. Si bien en la instancia se discutió por la parte demandada, se aceptó finalmente y no se plantea en casación, la calificación correcta de contrato de prestación de servicios. Contrato de prestación de servicios que incluye un deber de fidelidad que, si bien se halla incluido en el B.G.B. no se encuentra expresamente en nuestro Código civil pero se debe tener por existente conforme al artículo 1258 del Código civil que proclama el principio de la buena fe, aparte del cumplimiento de lo expresamente pactado, para las consecuencias no pactadas pero que sí se desprenden conforme a aquel principio.



La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios (sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios (sentencia de 3 octubre 2002). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa (sentencia de 22 junio 2007). En el presente caso, ambas partes se han aquietado ante la concesión de indemnización. Ciertamente, como dicen las sentencias de instancia (de la primera, aceptado por la de segunda, de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos), el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades demandantes no ha quedado acreditado en autos y la pretendida falta de confianza no puede ser alegada como causa de resolución unilateral, cuando se trata de un contrato de prestación de servicios de duración determinada. En casación ni siquiera se plantea la cuestión de la resolución infundada que da lugar a la indemnización.

El tema que sí ha llegado a esta Sala, por los recursos formulados, es el de la indemnización procedente, que se integra por el aspecto patrimonial, daño emergente y lucro cesante y por el aspecto moral, el daño moral que ha sido excluido en este caso por las sentencias de instancia, a lo que las partes se han aquietado. Con la indemnización se pretende que la reparación o compensación del patrimonio del lesionado quede en situación igual o equivalente a la situación que tenía antes de haberse infringido el daño (como dice la sentencia de 1 de julio de 1993). En la instancia, las sentencias de primera (del Juzgado) y de segunda (de la Audiencia Provincial) son divergentes, ya que aquélla la determina con detalle y coincide con la reclamada en la demanda y ésta la concede en cuantía muy inferior. No hay que olvidar que esta Sala contempla la correcta aplicación del ordenamiento jurídico por la sentencia de la Audiencia Provincial; la del Juzgado ha sido eliminada por aquélla. La divergencia entre ambas sentencias es debida a la distinta configuración de las bases conforme a las cuales se hace el cálculo del perjuicio. En la sentencia de la Audiencia Provincial son esenciales dos consideraciones. La primera, que hay una serie de deudas que corresponden a unos valores percibidos antes de la resolución del contrato de autos: "es un dinero que había recibido con anterioridad a esta resolución, a cuya devolución sólo están obligados quienes se habían beneficiado de él", dice literalmente la sentencia. La segunda, que no se ha probado la "relación de causalidad entre el incumplimiento contractual sin causa justa de la demandada y el hundimiento y cierre de ambas empresas" como dice textualmente.

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