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sábado, 13 de diciembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída de un viajero del Metro en el hueco existente entre vagones. Responsabilidad de la empresa Metro de Madrid por falta de medidas de seguridad. Moderación de la cuantía de indemnización en un 60% por concurrencia de culpa del viajero por su errónea y peligrosísima acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual 1. A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993, «la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero».
de la inversión de la carga probatoria, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, o bien exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observación de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido un resultado positivo».
3. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.
Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero y 1 de julio de 2007, «la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño».



4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.
OCTAVO.- En aplicación de lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de casación con base en las siguientes razones conjuntas.
1. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo de la estrechez de algunos andenes, en concreto el de la estación de Ópera, donde ocurrieron los hechos, y la masiva afluencia de viajeros en determinadas horas. Los motivos de la caída son diversos: la propia confusión o precipitación de las personas, la no percepción del riesgo por parte de los muy jóvenes, la discapacitación de algunos viajeros, un empujón causal o intencionado.
2. Cuando un tren se detiene en una estación, el riesgo de caída a las vías continua existiendo si, como sucedió en el caso, los vagones en vez de estar unidos entre sí de forma que no haya separación entre ellos, están unidos por un sistema que deja un hueco por el que es posible caer a las vías.
3. Ese riesgo alto de caída a las vías pone en peligro la indemnidad de las personas, incluso sus vidas.
Con acierto señala la Audiencia Provincial las causas: la velocidad de los trenes, la lentitud del frenado y la circulación sobre raíles de forma que no es posible evitar el cuerpo caído.
4. El riesgo y sus consecuencias son previsibles. El análisis abstracto de la situación y los accidentes ocurridos -es un hecho notorio- no permiten dudar de ello. Para la empresa recurrente es previsible la caída a causa de cualquiera de los motivos antes enunciados. E igualmente son previsibles con facilidad las consecuencias graves.
5. Este elevado riesgo del sistema de transporte exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo.
En el caso que nos ocupa, el riesgo de caída a la vía a través del hueco existente entre vagones exigía a la empresa adoptar las medidas oportunas para que este no existiera o para que, pese a existir, la caída a 6. En la estación de Ópera y en relación con el tren del que se apeó don Felix, no existía ninguna medida de seguridad destinada a evitar que un viajero, por cualquiera de los motivos arriba expuestos, pudiera caer a las vías a través del hueco existente entre dos vagones.
7. La relación causal entre el hueco, la caída don Felix y las gravísimas consecuencias sufridas por este no es discutible. La narración de los hechos expresa de forma inequívoca, sin la posibilidad de dudar seriamente, tal relación.
8. La responsabilidad de Metro de Madrid por la omisión de toda medida de seguridad destinada a evitar la caída a las vías por el hueco existente entre vagones debe ser mantenida. Era un riesgo cualificado, previsible y evitable.
Pero no es responsabilidad única. Como se dirá al estudiar en los fundamentos siguientes el recurso de casación interpuesto por don Felix, la acción de este contribuyó en proporción importante al resultado lesivo.
RECURSO DE DON Felix NOVENO.- El recurso está fundamentado en la cuantía del asunto y en presentar interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
1. Por lo que atañe al interés casacional, el recurso incurre en causa de inadmisión porque el recurrente ni expresa la materia sobre la que se habrían contradicho las Audiencias Provinciales, ni cita las sentencias de estas que habrían entrado en contradicción entre sí.
Causa de inadmisión que se convierte ahora en causa de desestimación, ya que como tiene señalado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, «constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en su momento».
2. La responsabilidad de Metro de Madrid, declarada por la Audiencia y confirmada por esta Sala al examinar los recursos de dicha entidad, no excluye la del recurrente.
Se apoya el recurrente en que la Audiencia, para fundamentar la responsabilidad por omisión de Metro de Madrid, afirma que «el paso al vacío de D. Felix no encontró tope alguno y sí un peligrosísimo hueco [...]».
Pero olvida el recurrente que la frase transcrita continúa en estos términos: «[peligrosísimo hueco], que hizo que su errónea y despistada acción tuviera unas consecuencias gravísimas».

Y es que bajo ningún concepto puede negarse que la acción del recurrente contribuyera en elevado grado a la causación del resultado. Tres son las causas que podrían explicarla: propósito de suicidarse, propósito de viajar entre los dos vagones y confusión. Descartadas las dos primeras de forma expresa por la Audiencia, la tercera, caracterizada por la confusión en la percepción de la puerta del vagón-hueco entre vagones, es atribuible únicamente al recurrente. Y lo es en el grado que, con ecuanimidad, la Audiencia precisó: «Por lo que se calcula dicha incidencia de la conducta de D. Felix en el resultado lesivo, en un 60%».

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