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martes, 30 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 58 LC. Prohibición de compensación. No hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas, lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de octubre de 2014 (D. LUIS GARRIDO ESPÁ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. 11. La cuestión jurídica que se plantea es la procedencia de aplicar al supuesto presente el art. 58 LC, que en la tesis de la concursada y la AC impediría la compensación de las facturas con vencimiento posterior a la fecha de la declaración de concurso
El supuesto es análogo al que hemos resuelto en otros incidentes suscitados en el concurso de SPANAIR (así en el rollo de apelación nº 532/2013 y en el nº 533/2013, dimanante de los incidentes 685/2012 y 689/2012), en los que otros acreedores impugnaban el inventario y la lista de acreedores a fin de liquidar la relación contractual mantenida con la concursada de acuerdo con un sistema de compensación convencional
12. Se trata de analizar si el sistema pactado entre las partes de compensación de saldos y de liquidación de las obligaciones recíprocas se mantiene tras la declaración de concurso, o si, por el contrario, como sostienen la concursada y la administración concursal, declarado el concurso no cabe la compensación de unos créditos que no estaban vencidos. La sentencia de primera instancia estima los argumentos de las demandadas y concluye que el sistema de pagos netos, por el que las compañías liquidaban los saldos correspondientes a cada una de ellas, dando lugar a un único derecho de crédito, queda condicionado por la situación de concurso de SPANAIR y la prohibición de compensación de créditos prevista en el artículo 58 de la Ley Concursal. Por tal motivo, declarado el concurso, aquellos créditos en los que no concurrían los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad (art. 1.196 CC) no pueden ser compensados y han de figurar, según se trate, en la lista de acreedores o en el inventario de bienes
Pero no compartimos este criterio.



13. SPANAIR admite expresamente que el sistema de liquidación de las obligaciones dinerarias resultantes del contrato para cada parte era el de compensación ("netting de pago"), de modo que no se abonaban individualmente, sino que se liquidaban de forma mensual mediante la compensación de cargos cruzados. Esta forma de operar se caracteriza por la indivisibilidad de las cuentas y la unidad de las operaciones, de suerte que cada una de las partes no tiene un derecho independiente a reclamar el precio de los servicios que presta o los cargos o abonos a los que tiene derecho, sino a que se compensen recíprocamente los saldos deudores, obteniéndose un único derecho de crédito a favor de la compañía que resulte favorecida por la liquidación
Esa relación contractual única no cesa con la declaración del concurso ni se ve alterada por la regla general que prohíbe la compensación de créditos en el concurso (artículo 58 de la LC). No es controvertido que SPANAIR cesó en su actividad antes de ser declarada en concurso, si bien quedaban pendientes de liquidar operaciones concertadas previamente. Terminada la relación, esas operaciones han de liquidarse a través del mismo mecanismo pactado en el contrato del que dimanan. No se trata, como afirman las demandadas, de una liquidación por compensación legal o técnico jurídica (artículo 1196 del Código Civil), que estaría prohibida por el artículo 58 de la LC, sino de una compensación contable entre ambas partes dimanante de una sola relación jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983, 25 de mayo y 16 de noviembre de 1993), lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título.
La STS de 7 de junio de 1983 declara que el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes así mismo duales (como reitera la STS de 8 de junio de 1998), "lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente...".

14. Por ello, tal y como sostiene la recurrente, ha de liquidarse el saldo pendiente, incluyéndose en los textos definitivos de la lista de acreedores o en el inventario un único crédito, a favor de la demandante o bien a favor de la concursada, en función del resultado de la liquidación 

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