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domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Delitos de allanamiento, secuestro y agresiones sexuales. Concurso medial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se afirma -subrayando que a meros efectos dialécticos y sin que suponga asunción de responsabilidad- que las acciones de contenido sexual atribuidas a los recurrentes tendrían en todo caso que haber sido calificadas de abusos sexuales (art. 181,1º Cpenal) o, subsidiaraimente, como dos delitos de abusos sexuales del art. 182,1º Cpenal y otro del art. 181,1º. Y Cpenal; y, subsidiariamente, dos delitos de agresión sexual del art. 178 Cpenal. En apoyo de este enunciado se dice que los hechos declarados probados, de tenerlos por tales, no pasarían de integrar el tipo básico del art. 178 Cpenal sin penetración, por no estar acreditada la concurrencia de una voluntad al respecto y por no deducirse la existencia de la misma del relato que hace la sala; y tampoco la de violencia o intimidación.
No haría falta recordarlo, pero el modo de discurrir de los recurrentes lo hace necesario: el motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos o errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.
Pues bien, estando al tenor de los hechos, sucede que aquellos se dice: - Que cerca de la 1 de la madrugada, estando Aurora en el cuarto de baño, entró en él Juan Manuel quien, desnudándose, exigió a esta que se quitase la ropa; y, ya desnudos, en la ducha, trató de penetrarla por el ano, sin conseguirlo; la besó en el cuerpo, la dio mordiscos en los pechos, le introdujo los dedos en la vagina; y, en fin, le hizo bajar la cabeza a la altura de su pene, obligándola a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que sobre las 3 de la madrugada, hallándose la misma en la cama de su dormitorio, acudió Bernardo, que se echó sobre ella, sacó el pene, le metió los dedos en la vagina, puso su sexo a altura de la boca de aquella y la obligó también a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que Bernardo volvió al dormitorio, trató de tener una relación sexual con Aurora, que se negó, y, entonces, la llevó al baño, y poniéndole los dedos en la vagina la obligó a masturbarle, de modo que eyaculó.



Lo descrito de forma tan gráfica son tres agresiones sexuales, dos con penetración bucal e introducción de los dedos en la vagina, todo bajo violencia; y guarda plena relación de correspondencia con el contenido de las acusaciones.
Así las cosas, como bien dice el fiscal en su informe, la intención que movió tales acciones, no es que se presuma, es que realmente se ve, por la plasticidad de la descripción, que, además, responde fielmente a las manifestaciones de la víctima; y, como se ha dicho, tiene el poderoso refrendo de los hallazgos de material biológico muy racionalmente atribuible a los ahora recurrentes.
En consecuencia, el motivo solo puede rechazarse.
Cuarto. De nuevo por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se cuestiona la aplicación del art. 202,2º Cpenal y 164 Cpenal; y, de forma subsidiaria, también a efectos meramente dialécticos, la inaplicación de los arts. 163,2º Cpenal o, subsidiariamente, del art. 164 en relación con el art. 163,2º Cpenal. El argumento es que no existiría prueba para fundar la condena por delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación, en concurso medial con delito de secuestro; y que en todo caso cabría hablar de un delito de extorsión, ya que se trataba de liquidar una deuda; o de un delito atenuado de detención ilegal, que no habría durado setenta y dos horas; contando además con que la víctima pudo establecer comunicación con el exterior y moverse por la vivienda. En apoyo de estas afirmaciones se cita alguna jurisprudencia.
Recuerda bien el fiscal que, en contra de lo argumentado por los recurrentes, no cabe afirmar que estos fueran realmente acreedores de los 250.000 euros que dicen; pues lo que consta es la existencia de alguna relación societaria de ellos con Jesús Carlos, así como el mal resultado de algunas operaciones, lo que habría impedido que la sociedad, de la que participaban también las esposas de aquellos, no hubiera podido ingresar esa cantidad.
Y, esto sentado, lo cierto es que lo expuesto con pormenor en los hechos probados no guarda la menor relación de correspondencia con la previsión del art. 243 Cpenal, por lo que la hipótesis de la extorsión no se sostiene. En efecto, pues lo allí descrito es la existencia de una acción consistente en la imposición de un acto de disposición que fuera más allá de la simple exigencia de entrega de algún bien (que sería constitutiva de delito de robo). Y, por contra, lo realmente producido y minuciosamente relatado en la sentencia, es la entrada y/o permanencia coactiva en un domicilio y la retención dentro de él de una persona, a lo largo de un dilatado número de horas. Privación de libertad que no constituyó un fin en sí misma, sino que fue reflexivamente utilizada con la pretensión de obtener un resultado de carácter económico.
Hubo, por tanto, una privación de libertad, mantenida en el tiempo y agravada por la señalada finalidad específica, constituida en condición sine qua non, impuesta a Jesús Carlos, para la recuperación de la libertad por la víctima. Así, se está ante un caso realmente emblemático, ciertamente "de libro", de secuestro (entre muchas, STS 801/2004, de 22 de junio). Y no simple detención ilegal y, menos aún, detención ilegal atenuada, puesto que fue solo la intervención policial la que puso fin a la situación creada por los acusados.
En apoyo del motivo ha tratado también de banalizarse el gravamen impuesto a Aurora, sugiriendo una menor entidad del sufrimiento padecido. Algo que solo puede entenderse como expresión del ejercicio del derecho de defensa, pero que no se ajusta en lo más mínimo a la realidad de los hechos, constando como consta todo aquello por lo que la misma tuvo que pasar.
Por último, solo resta decir que, como bien ha entendido la sala, el allanamiento de morada no queda absorbido en el secuestro, ya que este podría haber sido realizado de otro modo y, por eso, aquel no resultó imprescindible para su ejecución. Sin contar con que, además, los bienes jurídicos afectados en cada supuesto (la intimidad domiciliaria y la libertad personal) son claramente distintos (STS 234/2003, de 19 de febrero).
El motivo tiene, pues, que rechazarse.
Quinto. Por el cauce del art. 849,2º Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documentos se invocan los listados de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de la denunciante y de Mariola.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art.
849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, el motivo, según lo pone de manifiesto la elementalidad y el escasísimo énfasis del planteamiento, no se sostiene, ni aun siguiendo al los recurrentes en su estrategia. Y es que de esos listados de llamadas no se sigue en modo alguno la neutralización de lo que resulta del consistente elenco de elementos de prueba a que se ha hecho referencia en el primer motivo y que aparecen relacionados y evaluados en la sentencia con encomiable rigor.
Así, el motivo no es atendible.
Recurso de Hugo Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, en concreto, del art.
28 Cpenal, al entender que tendría que haber sido el art. 29 Cpenal el aplicado en relación con el art.
164 del mismo texto legal. En apoyo de esta objeción se reitera la pregunta formulada en el juicio: ¿qué hubiera cambiado en el relato de hechos de haber sacado de la escena a Mariola ? Y se argumenta que su aportación no fue de las decisivas que exige la jurisprudencia, para la autoría, sino más bien auxiliar, periférica o secundaria.
La sala de instancia reconoce que en el contexto de aquellos Recio de Mateos tuvo un especial protagonismo, concretado, entre otras cosas, en la asunción del rol principal en las conversaciones telefónicas y en la impartición de instrucciones a los otros dos implicados; y asimismo que el que ahora recurre carecía de implicación en el negocio con Jesús Carlos. Pero también subraya que acudió con los otros dos implicados a la casa, que permaneció en el interior todo el tiempo; con una presencia, por tanto, inscrita funcionalmente con y como la de aquellos en el desarrollo de la (misma) estrategia, de este modo compartida. En semejante contexto, el tribunal repara en que fue él quien privó de su teléfono a la secuestrada; desconectó uno fijo de la casa; realizó funciones propias de vigilancia y control; y entró en contacto telefónico con su pareja, para pedirle la dirección de correo electrónico, a fin de recibir en ella la carta de crédito que Jesús Carlos debería enviar desde Senegal.
Es verdad que, comparada con la de los otros dos inculpados, la conducta del ahora recurrente presenta elementos claramente diferenciales, pero solo porque no ejerció sobre Aurora ninguna clase de violencia sexual. Mas este dato es realmente periférico en relación con los que hay que considerar para valorar los integrantes del delito de secuestro. Y lo cierto es que situados en este plano, dicho sencillamente, los secuestradores fueron realmente tres: tres los que entraron, tres los que permanecieron en la casa, tres los que, sin duda, habrían impedido un posible intento de fuga de la retenida, tres, pues, los que de forma conjunta realizaron esa acción, consistente en la invasión de la vivienda y la dilatada presencia coactiva en la misma, con la consiguiente imposición a Aurora de una situación abiertamente contraria a su voluntad y a su libertad.
Todo ordenado a la consecución del fin al que se ha hecho referencia.
Por eso, el interrogante del recurrente, hábil, sin duda, está aquejada de cierta capciosidad: claro que el secuestro podría haberse cometido por dos de los ahora condenados; como también por solo uno de ellos.
Pero no fue el caso, sino que lo ejecutaron los tres, y, no cabe duda, esta es una circunstancia que contribuyó objetivamente a reforzar el componente intimidatorio de la actuación y su efecto en el psiquismo de la víctima.
Afectada, en concreto, por una acción de Mariola, tan significativa en el contexto, como la consistente en privarle de su teléfono móvil, asegurando con ello la total incomunicación con el exterior, un factor fundamental para el desarrollo de un secuestro.
Así las cosas, desde el punto de vista de la ejecución de este delito y de la configuración de la situación- base del mismo, Mariola contribuyó de idéntica decisiva forma que los demás a la privación de libertad, que el sabía preordenada a la consecución del objetivo que consta, que, indudablemente asumió.

Por tanto, su nivel de implicación en la ejecución del delito fue equivalente al de los otros dos, lo que ubica su conducta en el primer inserto del art. 28 Cpenal, por eso no infringido en absoluto. Algo sobre lo que, además, la sala de instancia ha discurrido también de manera ejemplar. Así, el motivo tiene que desestimarse.

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