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jueves, 11 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Error judicial. La solicitud de declaración de error judicial exige, por ello, no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Esta Sala ha puesto de manifiesto, en su sentencia núm. 367/2013 de 30 mayo, con cita de otras anteriores, que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
La solicitud de declaración de error judicial exige, por ello, no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El proceso de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008).



SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso sometido ahora a la consideración de la Sala conduce a la desestimación de la demanda sobre error judicial, pues precisamente se plantea nuevamente por la parte demandante el contenido del proceso con la pretensión de que esta Sala juzgue de modo distinto y determine, en consecuencia, la existencia del error para poder obtener así una indemnización económica por parte del Estado.
En primer lugar el error únicamente resultaría predicable de la última de las resoluciones dictadas -la de la Audiencia Provincial- que es la que definitivamente tiene efecto de cosa juzgada material y la que eventualmente, por tanto, causaría el perjuicio, pese a que la misma pueda venir condicionada por lo anteriormente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia; y por otra parte, dada la naturaleza y finalidad del proceso, es claro que en ningún caso puede pretenderse la declaración de error que afecte a resoluciones de carácter adjetivo -como son las propias de la fijación de competencia de los tribunales o de la admisión a trámite de recursos- sino que el mismo ha de venir referido a resoluciones de fondo que son precisamente las que producen efecto de cosa juzgada y cuya ejecución sería susceptible de causar el perjuicio patrimonial que finalmente se trata de indemnizar.
En definitiva, la petición de declaración de error judicial arranca de la decisión del Tribunal Superior de Justicia que al calificar una novación contractual de modificativa, y no extintiva -como la parte demandante pretendía- determinó la posterior resolución de la Audiencia Provincial. Pero tal conclusión, aunque fuera controvertida, en forma alguna resulta constitutiva de un error notorio, patente, flagrante y grosero en la aplicación del ordenamiento jurídico, como esta Sala requiere para que sea procedente la declaración de error judicial. Como afirma la sentencia núm. 45/2006, de 25 enero, ni siquiera basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 22 de mayo de 2001; 20 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2002). Ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias de 7 febrero y 12 de junio de 2000); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (sentencias de 17 de abril y 19 de noviembre de 2002); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 de julio 2003).

TERCERO.- Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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