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domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: Como hemos señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, STS. 781/2013 de 29.10, ATS. 792/2009 de 16.7, "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".
En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."



Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11. recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005, "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".
El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.
A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".
SEGUNDO: Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, dado que existen hechos y circunstancias no conocidos en el momento del juicio que evidencian la imposibilidad de que el recurrente sea el responsable y en consecuencia demuestran su inocencia. Concretamente el oficio remitido por el centro penitenciario de Lledoners donde se explica que en la fecha donde ocurrieron los hechos y en que estuvo en prisión preventiva, del 3 al 5 de noviembre de 2009, el condenado se encontraba en situación de preso preventivo en ese centro a disposición de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y por lo tanto no pudo cometer el delito por el que fue condenado, señalando además que la numeración del documento de identificación no se corresponde pues en un caso se le identifica con el documento NUM001 y en otra con el número NUM003. Recibida la anterior documentación la Audiencia Provincial solicitó que se analizasen las huellas dactilares con que la persona detenida fue reseñada en ese procedimiento con las huellas tomadas a efectos de identificación al ingresar en prisión a la persona que se encuentra condenada, resultando, según informe del Centro de Gestión penitenciaria, que dichas huellas no coinciden, es decir, que no pertenecen a las misma persona, señalando que el posible origen del error es que unas veces se identifica como Teodosio.

En consecuencia de lo expuesto procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 18.10.2010, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito contra la salud pública, contra Pio, ordenando a dicho órgano judicial continúe las actuaciones para la localización y enjuiciamiento de la persona inicialmente detenida.

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