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viernes, 23 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Circulación de vehículos de motor. Seguro obligatorio. Determinación de qué se entiende por “hechos de la circulación”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (D. Enrique Emilio Vives Reus).

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SEGUNDO.- (...) debe concluirse que de la prueba practicada se acredita que en el momento del impacto el camión se hallaba circulando por el interior del recinto de la empresa y no realizando labores de carga o descarga de mercancía.
El artículo 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que se entienden por hechos de la circulación "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos e interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". Determinando el apartado 2 b) del referido artículo 2, que no se entenderán hechos de la circulación "los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieren realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueren propias."
De conformidad con los preceptos antes citados y partiendo de los hechos que han quedado acreditados, a los que anteriormente se ha hecho referencia, debe concluirse que el siniestro que ahora se enjuicia constituye un hecho de la circulación por cuanto los daños causados tuvieron lugar cuando el camión se encontraba circulando, no detenido realizando labores de carga o descarga. Sin que la maniobra que estaba efectuando el vehículo para aproximarse a la zona de carga pueda calificarse como un hecho ajeno a la circulación, ya que los supuestos de exclusión, a los que se refiere el artículo 2.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio no pueden interpretarse extensivamente abarcando supuestos no previstos.



La parte actora en su escrito de demanda cita la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de noviembre de 2.010, que consideró que no constituía un hecho de la circulación el desplazamiento en un corto trayecto dentro del polígono industrial por el vehículo especial propiedad del demandado, por entender que ese desplazamiento lo efectuaba como consecuencia de la actividad industrial de descarga. Sin embargo, en la citada sentencia se hacía referencia que el vehículo que causó esos daños fue un vehículo especial destinado únicamente a la carga y descarga, como era una carretilla elevadora, que estaba procediendo a descargar la mercancía del camión, recogiendo la mercancía del referido vehículo y depositándola en un lugar próximo, para lo que tenía que recorrer un corto trayecto, colisionando con el camión al aproximarse para continuar la descarga de la mercancía, por lo que claramente estaba desarrollando una actividad industrial que excluía la consideración de un hecho de la circulación. Sin embargo, en el caso que ahora se enjuicia no se había iniciado la actividad de carga de la mercancía, para lo que el camión había acudido a la empresa de la mercantil demandante, encontrándose circulando para aproximarse al lugar en que debía proceder efectuar esa actividad industrial.

En consecuencia, debe concluirse que nos encontramos ante un hecho de la circulación, (...).

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