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martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra la salud pública. Acusado que ofreció en venta una papelina que contenía cocaína con un peso 0,18 gramos, sin que se hubiese determinado el porcentaje de pureza de la cocaína ofrecida y únicamente se hace referencia a la pureza media de la cocaína en el mercado ilícito. Absolución al no acreditarse que supere la dosis mínima psicoactiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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PRIMERO. - (...) Son varios los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y especialmente el derecho a la presunción de inocencia al no haberse acreditado que se dedicara a la venta de cocaína ni está probado que la papelina que se dice ofrecida superase el mínimo psicoactivo al que se refiere esta Sala.
El Tribunal de instancia declara probado que el acusado ofreció en venta una bolsita que contenía cocaína con un peso de 0,18 gramos, sin que conste la pureza de la sustancia ofrecida
Se declara probado y está acreditado por la prueba testifical y pericial practicadas en el acto del plenario, que el acusado ofreció en venta una papelina que contenía cocaína con un peso 0,18 gramos de dicha sustancias, sin que se hubiese determinado el porcentaje de pureza de la cocaína ofrecida y únicamente se hace referencia a la pureza media de la cocaína en el mercado ilícito.
Es doctrina de esta Sala que el delito contra la salud pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente (consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, aunque no se pueda dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia con la que se agrede tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien esencialmente protegido en estas figuras delictivas.



La cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular y examinar todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si la cantidad transmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual o en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, de acuerdo con los cuadros confeccionados por los organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología.
Tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que ha sido objeto de entrega en el caso que examinamos en el presente recurso, se sitúa la dosis de abuso habitual, de acuerdo con los informes de los organismos oficiales antes citados, en una horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, que es el peso medio de las papelinas de cocaína, y asimismo se informa por dicho Instituto que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona. Pues bien, ninguno de esos baremos pueden ser utilizados en el presente supuesto ya que no consta la pureza de la cocaína entregada, ello unido a la mínima cantidad, no permite afirmar que la cocaína que pretendía entregar el acusado hubiera superado la dosis mínima psicoactiva de esa sustancia a la que se ha hecho antes referencia.
Por todo ello, no puede sustentarse que se haya desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia con prueba que acredite que la mínima cantidad de cocaína ofrecida en venta hubiese superado la dosis mínima psicoactiva y por ello procede dictarse una sentencia absolutoria.

El motivo debe ser estimado.

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