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lunes, 19 de enero de 2015

Procesal Civil. Apreciación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él y el litisconcorcio en cualquier momento del proceso, incluso en casación. Tratándose de juicio ordinario, habrá de decretarse la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento de la audiencia previa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO. Estimación del motivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
En esta situación parece evidente que la solución del conflicto planteado pasa por la llamada al proceso del hijo que puede verse afectado por la pretensión actora.
Es cierto que, expresamente, no se solicita la nulidad de la donación al hijo, pero si se postula y se concede por la sentencia recurrida, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicó a don Cipriano los bienes donados a su hijo y, a continuación, se interesa, y se concede, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda (los donados), ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules "a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan", es evidente que ello supone la nulidad de la donación. No cabe duda que el mandamiento ordenado por la sentencia sobre la cancelación de la inscripción de la donación de la nuda propiedad de tales bienes adolecería de problemas de eficacia, de conformidad con el artículo 82.1 y 100 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución al afectar al titular registral que no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que contiene el mandato de cancelación.



De ahí, que en un caso que guarda similitud con el presente, a tales efectos, se dirigiese la demanda contra los hijos (Sentencia 21 de octubre 2009, Rc. 1302/2005).
Por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él (Sentencias 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre).
En el presente litigio hay que partir de tal doctrina jurisprudencial para negar transcendencia a que se omitiese su excepción en la contestación a la demanda, ya que, planteada en la audiencia previa debió merecer una decisión al respecto. Como afirma la Sala (Sentencia 23 de noviembre de 2012, Rc. 1180/2007, ya citada) "con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo". No puede alegarse que la recurrente haya incurrido en deslealtad procesal por cuanto alegó el litisconsorcio en la audiencia previa y si no insistió en él en el recurso de apelación fue porque, como recoge en su escrito de oposición al mismo, al desestimarse todas las pretensiones de la parte actora ella no se encontraba legitimada para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado.
Como afirma la Sala en la sentencia antes citada, la superación de la fase de la audiencia previa "no produce un efecto taumatúrgico", pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues, al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (Sentencia 400/2012, de 12 de junio, entre otras). Con mayor motivo si su omisión se formula como motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.
QUINTO. En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto (Sentencia 28 de junio de 2012).
SEXTO. En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el Juzgado conforme a derecho, en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. La anulación de las sentencias y la retroacción de las actuaciones son determinantes de que no proceda examinar los demás motivos de impugnación formulados (Sentencias 830/2004 de 20 de julio y 436/2012, de 28 de junio). 

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