Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
22. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia
acerca de en qué medida la admisión o denegación de prueba puede justificar un
recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencias 845/2010, de 10 de
diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre):
«Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23
de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según
la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la
posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC
173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de
enero).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación
de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de
febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes
características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la
utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su
reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad
probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para
exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo
el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo
por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi
[supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de
abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo
contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se
discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre;
460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así
el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas
reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración
legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido
en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de
junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte
legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente
establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (SSTC
236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio;
y 96/2000, de 10 de abril).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte
recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la
existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC
157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que
la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en
términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido
tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de
abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC
116/1983, de 7 de diciembre)».
De este modo, al revisar la procedencia de la denegación
de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y su trascendencia para que
fueran estimadas las pretensiones de la recurrente.
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