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domingo, 18 de enero de 2015

Social. Seguridad Social. Solicitud de declaración de incapacidad permanente total. Profesión habitual. A efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana. Enfermedad de Crohn. No se estima para una profesión habitual de Empleada de hogar, ni tampoco de Auxiliar administrativa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Juan Miguel Torres Andrés).

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SEXTO.- El segundo y último motivo, dedicado a señalar errores in iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente total declarado en sede judicial a la accionante, en relación con la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.012. Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes: primero, mantener que su profesión habitual es la de Auxiliar administrativa; y después, que el cuadro de dolencias residuales que presenta y las limitaciones funcionales que a él se anudan no le impiden la realización de las tareas fundamentales de aquel oficio, que reputa de "actividad liviana, sedentaria, exenta de esfuerzo físico y stres". O sea, viene a admitir, siquiera tácitamente, que sí serían tributarios del grado de incapacidad permanente declarado si su profesión habitual fuera la de Empleada de hogar.
SEPTIMO.- Ya reprodujimos lo que relata el hecho probado tercero y expusimos cuál es la profesión habitual que aparece en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pues bien, sobre este punto la Magistrada de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) En el presente caso, resulta que la actora ha cotizado por el Régimen General de la Seguridad Social 1244 días y en el Régimen de Empleados de Hogar 1206 días, lo que nos impide entender que su última actividad profesional como empleada de hogar ha tenido carácter residual, máxime cuando no parece ser una actividad más liviana que la de auxiliar administrativo (no hay ninguna prueba que así lo indique). A sensu contrario, tampoco podemos concluir que la actividad de auxiliar administrativo (cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social) ha sido la ejercida prolongadamente, dado que la cotización en ambos regímenes ha sido similar (en el régimen general 3 años y 4 meses y en el régimen especial de empleadas de hogar, 3 años y 3 meses), razones que nos llevan a entender que la profesión habitual de la actora, es la última ejercitada, esto es, la de empleada de hogar ". Como es obvio, se refiere a la última desempeñada durante un período de tiempo prolongado.



OCTAVO.- Recuérdese que aún no se ha producido, no obstante el largo tiempo transcurrido, el desarrollo reglamentario a que hace méritos la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General del Sistema, de suerte que continúa siendo aplicable el mandato del artículo 137.2 de dicho texto legal en su redacción anterior que la jurisprudencia ha interpretado en múltiples ocasiones. Al efecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.007 (recurso nº 4.277/05), dictada en función unificadora, pone de relieve: "(...) La doctrina acertada es la que contiene la sentencia de contraste, doctrina unificada sentada por esta Sala en dicha sentencia, sentencia de 9 de diciembre de 2002, recurso núm. 1197/02, a la que debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: 'Motivo que, en esta censura merece éxito porque es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo (SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000) enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común (STS 7 de febrero de 2002). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana".
NOVENO.- Por tanto, debido al tiempo tan parejo en que la demandante prestó servicios como Empleada de hogar y en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que según informe que consta en el expediente administrativo efectuó labores tanto de oficina como de limpieza, ninguna razón de fuste avala que su profesión habitual sea la de Auxiliar administrativa. Aun así, dado el estado residual que aqueja y la repercusión funcional que de él cabe predicar, la conclusión tampoco podría ser otra en punto a la incapacidad permanente total que la resolución judicial impugnada acabó reconociéndole.
DECIMO.- Nótese que con arreglo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia: "Según Informe Médico de Síntesis de fecha 29 de diciembre de 2011 Dª Joaquina (sic), tiene diagnosticado 'Cardiopatía valvular. Prótesis mitral y aórtica normofuncionante. VI ligeramente dilatado. FE 58%. Cable de DAI en VD. Mínima IT sin hiper-tensión pulmonar. Síndrome Enhlers-Danlos (hiperlaxitud articular). Úlceras en Ileon terminal compatible con Ileitis de Crohn en estudio', concluyendo que "no puede realizar esfuerzos físicos ni estrés (...)".

UNDECIMO.- En resumen, si debido a los padecimientos que presenta de naturaleza cardíaca, de un lado, y no sólo digestiva, de otro, habida cuenta que la enfermedad de Crohn es un trastorno autoinmunitario que cursa con afectación básicamente intestinal, pero también con una clínica generalizada de dolencias asociadas, la misma no puede efectuar esfuerzos físicos -el médico evaluador no establece ningún distingo en cuanto a su intensidad-, ni estar sometida a situaciones de estrés, mal cabe que le reste capacidad para desempeñar las tareas propias de su profesión habitual de Empleada de hogar, ni tampoco de Auxiliar administrativa que el recurso hace valer, oficio éste que, por pequeños que sean, también exige aportar esfuerzos y afrontar situaciones estresantes, lo que revela el acierto del pronunciamiento en cuestión. 

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