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domingo, 22 de febrero de 2015

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. No se estima la nulidad de cláusula de vencimiento anticipado. Aunque se prevea el vencimiento anticipado por la falta de pago puntual de un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se ha producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC vigente, no procede apreciar el carácter abusivo de la cláusula.

Auto de la Audiencia Provincial de Lleida (2ª) de 27 de noviembre de 2014 (D. Alberto Guilaña Foix).

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TERCERO.- El siguiente motivo de recurso que se hace valer es el relativo a abusividad y por ende nulidad, de la cláusula de vencimiento anticipado y que el juez no ha declarado así. Pues bien al respecto hay que señalar que para resolver la cuestión controvertida hay que tener presente lo dispuesto en la STJUE de 14 de marzo de 2013 que respecto a la cláusula de vencimiento anticipado establece que: " corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que consumidor hay incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el cumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Por tanto, se trata de analizar, atendiendo al caso concreto, si la referida cláusula es abusiva, tomando como parámetros de dicho análisis los referidos y en el caso de autos cuando se insta la ejecución se había producido el impago de hasta seis mensualidades, sin que pueda pasarse por alto que la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, fija en tres mensualidades el límite que permite la entidad bancaria instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no estamos ante una cláusula excepcional en relación con la normativa vigente en nuestro país.



Hay que destacar además que el artículo 695 de la LEC, relativo a la oposición a la ejecución, en la redacción dada por la ley ante referida, establece que en los procedimientos a que se refiere dicho capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Esto es, la cláusula cuya nulidad se pretende debe constituir el fundamento de la ejecución o determinar la cantidad exigible y ello no acontece en ningún caso en el presente supuesto por cuanto ni el incumplimiento por la deudora de cualquiera otra obligación dineraria con el Banco de Santander, ni la falta del pago puntual de cualquiera de las cuotas, constituyen el fundamento de la ejecución, que parte de de la existencia del impago de hasta seis mensualidades, que cumple perfectamente con la previsión legal.
Considera la Sala que el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no puede generar por sí la nulidad de la misma, sino que es necesario valorar según las circunstancias del caso y en concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por la falta de pago puntual de un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se ha producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 de la LEC según el texto actualmente vigente, no procede apreciar el carácter abusivo de la cláusula.
Además, de acuerdo con lo establecido en la STJUE ante referida, también ha de tenerse en cuenta si en la normativa nacional hay alguna previsión que permita poner remedio a los efectos de dicho pacto.

En tal sentido el artículo 693. 3 de la LEC prevé la posibilidad, con consentimiento del ejecutante cuando no nos encontramos con un préstamo hipotecario de vivienda habitual, de que el deudor haga pago de principal, intereses y costas que se deban hasta ese momento y de ese modo poner fin al procedimiento y a los efectos de la resolución del contrato. Es evidente que esta previsión legal permite anular de forma completa los efectos del vencimiento anticipado y puesto que en este caso era posible enervar la acción hipotecaria mediante dicho pago, no puede decirse que el vencimiento anticipado resulte abusivo o suponga un desequilibrio, por lo que este motivo de recurso también habrá de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso de la parte ejecutada.

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