Auto de la Audiencia
Provincial de Lleida (2ª) de 27 de noviembre de 2014 (D. Alberto Guilaña Foix).
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TERCERO.- El siguiente motivo de recurso que se hace
valer es el relativo a abusividad y por ende nulidad, de la cláusula de
vencimiento anticipado y que el juez no ha declarado así. Pues bien al respecto
hay que señalar que para resolver la cuestión controvertida hay que tener
presente lo dispuesto en la STJUE de 14 de marzo de 2013 que respecto a la
cláusula de vencimiento anticipado establece que: " corresponde al juez
remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos
77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida
anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que consumidor hay
incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la
relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los
casos en los que el cumplimiento tiene carácter suficientemente grave con
respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad
constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y
si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al
consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos
del vencimiento anticipado del préstamo".
Por tanto, se trata de analizar, atendiendo al caso
concreto, si la referida cláusula es abusiva, tomando como parámetros de dicho
análisis los referidos y en el caso de autos cuando se insta la ejecución se
había producido el impago de hasta seis mensualidades, sin que pueda pasarse
por alto que la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, fija en tres mensualidades el límite que permite la entidad bancaria
instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no estamos ante
una cláusula excepcional en relación con la normativa vigente en nuestro país.
Hay que destacar además que el artículo 695 de la LEC,
relativo a la oposición a la ejecución, en la redacción dada por la ley ante
referida, establece que en los procedimientos a que se refiere dicho capítulo
sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes
causas: 4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Esto es, la cláusula cuya nulidad se pretende debe
constituir el fundamento de la ejecución o determinar la cantidad exigible y
ello no acontece en ningún caso en el presente supuesto por cuanto ni el
incumplimiento por la deudora de cualquiera otra obligación dineraria con el
Banco de Santander, ni la falta del pago puntual de cualquiera de las cuotas,
constituyen el fundamento de la ejecución, que parte de de la existencia del
impago de hasta seis mensualidades, que cumple perfectamente con la previsión
legal.
Considera la Sala que el posible carácter abusivo de la
cláusula en abstracto no puede generar por sí la nulidad de la misma, sino que
es necesario valorar según las circunstancias del caso y en concreto, aunque se
prevea el vencimiento anticipado por la falta de pago puntual de un único
incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se ha producido el
incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 de la LEC según el
texto actualmente vigente, no procede apreciar el carácter abusivo de la
cláusula.
Además, de acuerdo con lo establecido en la STJUE ante
referida, también ha de tenerse en cuenta si en la normativa nacional hay
alguna previsión que permita poner remedio a los efectos de dicho pacto.
En tal sentido el artículo 693. 3 de la LEC prevé la
posibilidad, con consentimiento del ejecutante cuando no nos encontramos con un
préstamo hipotecario de vivienda habitual, de que el deudor haga pago de
principal, intereses y costas que se deban hasta ese momento y de ese modo
poner fin al procedimiento y a los efectos de la resolución del contrato. Es
evidente que esta previsión legal permite anular de forma completa los efectos
del vencimiento anticipado y puesto que en este caso era posible enervar la
acción hipotecaria mediante dicho pago, no puede decirse que el vencimiento
anticipado resulte abusivo o suponga un desequilibrio, por lo que este motivo
de recurso también habrá de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso
de la parte ejecutada.
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