Auto de la Audiencia
Provincial de Lleida (2ª) de 27 de noviembre de 2014 (D. Alberto Guilaña Foix).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por
la parte ejecutante, se refiere concretamente a dos extremos y que son, a
saber: por un lado la negación del carácter abusivo de la cláusula relativa a
los intereses de mora, y ello por considerar que no estamos en presencia de un
préstamo hipotecario para vivienda habitual sino de refinanciación, a lo que
añade, que el interés legal del dinero en el año 2003 que se firmo el préstamo
era del 4,25% y el interés pactado en el momento de producirse la demora era
del 2,12%, por lo que aquel mas 10% pactado no sobrepasa las 3 veces el interés
legal del dinero; asimismo se aduce que los intereses se pactaron de mutuo
acuerdo, y finalmente, los intereses de demora no tienen la consideración de
intereses retributivos sino punitivos. Por otro lado también se dice que en
caso de considerarse que el interés del 14% es abusivo, habría que aplicar el
articulo 114 de la LH y ajustar los intereses al legal previsto pero no
eliminarlos totalmente.
Así planteados los términos del debate por parte del
ejecutante, hay que señalar y dejar sentado ya de inicio que la alegación
relativa a que no estamos en presencia de un préstamo para vivienda habitual
sino de refinanciación, no podemos admitirlo ya que es evidente que aquella
refinanciación lo es, precisamente de un préstamo concedido para la adquisición
de la vivienda habitual, y por lo tanto la protección que hay que brindar al
ejecutado es la misma.
Dicho lo anterior y resumiendo la actual situación en la
materia de la abusividad de las cláusulas integradas en los contratos con
consumidores, y singularmente en los prestamos hipotecarios en que la garantía
la constituye la vivienda habitual, hay que señalar que en nuestro derecho,
para determinar si una cláusula es abusiva, el artículo 82 núm. 3 de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siguiendo el artículo 4
núm.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE establece que se tendrá en cuenta
la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como
todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
Y tratándose de la vivienda habitual, el tercer párrafo
del artículo 114 de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo
establece que los intereses de demora de préstamos o créditos para la
adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre
la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del
dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Pues bien, de acuerdo con lo señalado anteriormente, unos
intereses moratorios pactados a un tipo superior en 10 % al remuneratorio, y en
su caso, como mínimo al 14% han de considerarse, actualmente, abusivos y nulos.
Es más, la cuestión, como es sobradamente sabido, fue resuelta por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2012. Ante la
cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona al
amparo del artículo 267 del Tratado de la Unión Europea en un supuesto en el
que un Juez de Primera Instancia de Barcelona había declarado de oficio sin
oposición en un juicio monitorio nula de pleno derecho una cláusula de
intereses moratorios del 29% en un préstamo personal contratado con BANESTO, el
Tribunal de Justicia europeo hace dos consideraciones muy importantes: en
primer lugar, con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, el Juez nacional debe de oficio y en cualquier procedimiento, incluso
ejecutivo, apreciar la existencia de una cláusula abusiva, tan pronto como
disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios y, en segundo lugar,
si una cláusula se considera abusiva, el Juez no puede moderarla o adaptarla
para que deje de ser un abuso, es nula completamente y no debe aplicarse. Por
tanto el artículo 83.2 de la Ley de consumidores es contrario al artículo 6,
apartado 1 de la Directiva 93/13.
Dicha sentencia no hace otra cosa que ratificar la
doctrina establecida por el TJUE con anterioridad.
Así, la sentencia de 7 de junio de 2000 ya establecía:
"el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva (93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, que obliga a los Estados miembros a prever que las
cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si
éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el
carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo
escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses
en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación
de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las
reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en
tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras
cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la
cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá
alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está
facultado para apreciar de oficio dicha cláusula". Y concluía proclamando
que "la protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de
oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido
sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los
órganos jurisdiccionales nacionales".
También la sentencia, también del TJUE, 4 de junio de
2009, en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva
93/13 / CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos
celebrados con consumidores señala que " El artículo 6, apartado 1 de
dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula
contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario
que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula", debiendo
"el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como
disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello", de
tal manera que "cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá
de aplicarla, salvo si el consumidor se opone; obligación que le incumbe en el
momento de la apreciación de su propia competencia territorial ". El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea no distingue, como se puede ver, entre
procesos declarativos, de ejecución o hipotecarios.
Posteriormente el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ha vuelto a reiterar en sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto
Banif Plus Bank) que corresponde al Juez nacional comprobar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual sin esperar a que el consumidor,
informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se
anule dicha cláusula.
Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ha señalado en sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Mohamed Aziz v.
Caixa d' Estalvis), dictada en un proceso de ejecución hipotecaria, que el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 al que hemos hecho referencia
debe interpretarse en el sentido de que: el concepto de «desequilibrio
importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis
de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para
determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en
una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional
vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen
de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de
los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el
uso de cláusulas abusivas y que para determinar si se causa el desequilibrio
«pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional,
tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar
razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una
negociación individual. En el caso de intereses moratorios (que en el caso
discutido eran del 18,75%) el parágrafo 74 de la sentencia citada nos dice que
el Juez nacional debe comprobar en particular por un lado, las normas
nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera
estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes
contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo
de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal.
La doctrina descrita ha sido recibida en España con la
publicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
de los deudores hipotecarios que ha modificado diversos preceptos de la Ley
Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se añade un párrafo segundo al
núm. 1 del artículo 552 que establece que cuando el Tribunal apreciare que
alguna de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo pueda ser calificada
como abusiva dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas acordará
lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes conforme a lo previsto
en el artículo 561.1.3ª. Este precepto señala que cuando se apreciase el
carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará
las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas
abusivas.
El carácter abusivo de una cláusula se contempla en la
causa 7ª del apartado 1 del artículo 557 y en el artículo 695 núm. 1, 4º de la
Ley Procesal Civil para los títulos no judiciales y para los bienes pignorados
e hipotecados como causas de oposición del deudor. Igualmente, como referencia
válida, tratándose de la vivienda habitual, el tercer párrafo del artículo 114
de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo establece que los
intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda
habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no
podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán
devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, hay que
concluir, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, que el interés
mínimo del 14% constituye, actualmente, una cláusula abusiva y debe declararse
nula.
QUINTO.- Alega también la recurrente que la propia Ley
1/2013 en la DT 2 ª establece los criterios de integración de la cláusula
abusiva: Aplicación del Art. 114 de la LH, tres veces el interés legal del
dinero, siendo que, tal y como consta en el documento fehaciente de liquidación
aportado junto con el escrito de demanda, renunció a parte de los intereses de
demora, reduciendo el tipo aplicable al 12%, en aplicación de la disposición
transitoria segunda de dicha ley.
En cuanto a las consecuencias que se derivan de la
declaración del carácter abusivo de una cláusula de interés de demora, y que no
es otra que la nulidad absoluta de la misma sin posibilidad de moderación ni
integración contractual, procede reiterar lo que ya hemos tenido oportunidad de
argumentar en multitud de resoluciones y entre ellas en el auto de 7-6-13, en
el que establecíamos: " Sin embargo, la reciente Sentencia de 14 de junio
de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda
cuestión prejudicial planteada por la Sec. 14 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007
(trasunto en la actualidad del antiguo artículo Décimo Bis 2 de la Ley 26/1984
de aplicación en autos), " que atribuye al juez nacional, cuando éste
declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato
modificando el contenido de la cláusula abusiva ", es contrario al
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/ CEE (apdo. 73) pues " si el
juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro
la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la
Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el
efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y
simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores
(...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar
cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de
las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que
fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales "
(apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad
de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una
protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas
abusivas (apdo 70) En consecuencia, lo que está diciendo el Tribunal europeo es
que si « los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en
las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas
que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán
que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos,
si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas » (art. 6.1 de la Directiva
93/13/CEE), las facultades de integración del contrato que se contemplan en las
normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y
no deben actuarse ya que "los jueces nacionales están obligados únicamente
a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no
produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para
modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe
subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la
supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las
normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente
posible (apdo 65) Así las cosas y en atención a la referida sentencia del TJUE
que, aunque dictada con ocasión del juicio monitorio, se ha entendido por la
jurisprudencia menor igualmente aplicable a cualquier otro procedimiento en el
que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores que
contenga alguna cláusulas que pudiera considerarse abusiva según la ley,
procede entender, de conformidad con la misma, que dado que la cláusula de
intereses moratorios nunca tiene carácter esencial, sino puramente accesorio, y
que por tanto puede suprimirse sin que el contrato deje de ser obligatorio para
las partes, ya no es posible por más tiempo seguir integrando las cláusulas
abusivas favoreciendo precisamente al predisponente o a la parte que favoreció
su inclusión. Al efecto son también ilustrativas de cuanto se ha expuesto las
SS TJUE C-397 y C-488 de fecha 30/5/2013.
En consecuencia, el artículo 10 bis de la LGDCyU (hoy
artículo 83 del Texto refundido aprobado por RD) deberá interpretarse en el
sentido que las facultades de integración que en el mismo se contienen tan sólo
pueden ejercerse en favor del consumidor, pero no en favor de la entidad de
crédito y, consecuentemente, una vez declarada nula, deberá tenerse por no
puesta y el banco no podrá cobrar cantidad alguna por intereses moratorios.
La Sentencia de instancia considera que los contratos
garantizados con hipoteca están excluidos expresamente del ámbito de aplicación
de la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, de 23 de marzo, actualmente Ley 16/2011
de 24 de junio, pero lo cierto es que ha sido aplicada por numerosa
jurisprudencia a préstamos hipotecarios y al efecto es ilustrativa la STS, Sala
1ª, 23/9/2010, aunque en este caso se modera al interés por cuanto es anterior
a las Sentencias dictadas por el TJUE antes referidas, y siguiendo la misma SAP
Tarragona, sec 3ª, 15/2/2011 y SAP Girona, sec. 2ª, 16/9/2011 y más
recientemente SsAP Barcelona, sec. 19ª,
19/12/2012 y 20/12/2012, que ya aplican el régimen de la STJUE 14/6/2012,
declarando la nulidad de la cláusula de los intereses de demora pactados,
aunque aplican el interés de demora legal conforme al Art 1108 del CC, criterio
este último que esta Sala no comparte ante lo dispuesto por el TJUE.
Aplica también el régimen de la STJUE 14/6/2012, la SAP
Barcelona, sec 1ª, 28/9/2012, aunque en este caso la Sala sigue el mismo
criterio que este Tribunal y declara nula y por no puesta la cláusula que
establece los interese moratorios, no aplicando el interés de demora legal como
hace la sección 9ª.
Procede también hacer mención a la reciente Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que aunque no
aplicable al supuesto de autos en virtud de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria 1 ª, establece que los intereses de demora de los préstamos o
créditos de adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el
interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente
de pago".
En consecuencia, compartiendo el criterio del juez a quo,
la STJUE de 14 de junio de 2012 ha prohibido la moderación de las cláusulas
declaradas abusivas precisamente para disuadir su uso, lo cual no se
conseguiría si se procede a la simple moderación. Lo expuesto ha sido
reconocido también por el TS en S. 9 de mayo de 2013.
Añadir además a lo expuesto que tampoco es posible acudir
al Art 114 de la LH y a la DT 2ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, para entender
que puede reducirse el interés moratorio a tres veces el interés legal del
dinero cuándo un tipo de interés moratorio es abusivo, pues ello va en contra
del efecto de la sanción de nulidad absoluta e inaplicación de la cláusula.
Así, el Art. 695.3 y 4 de la LEC, en sede de ejecución hipotecaria, es claro en
cuanto a que la consecuencia de la consideración como abusiva de una cláusula
es su " inaplicación". De ello se deriva que, caso de ser acogida la
tesis sostenida por la apelante, se producirían consecuencias distintas entre
las cláusulas sobre intereses de demora declaradas abusivas, respecto de
cualquier otra cláusula contractual que también lo fuese, pues en el primer
caso un mismo vicio de nulidad absoluta produciría el efecto de su recálculo,
es decir, de su moderación, mientras que en todos los demás supuestos el efecto
sería su inaplicación, nunca su moderación, a pesar que ambas estén afectadas
del mismo vicio. Por ello cuando la DT 2ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo
utiliza la palabra " recalcular" ha de interpretarse de forma
sistemática y entendiendo que recalcular es partiendo de la anulación del tipo
moratorio abusivo porque de lo contrario se incurriría en una moderación
proscrita por el TJUE.
Todo ello debe de llevarnos a la desestimación también
del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y a la total
confirmación de la resolución de primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario